Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 20 de Mayo de 2015, expediente I 68970

PresidenteGenoud-Pettigiani-Kogan-Hitters
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de mayo de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., P., K., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 68.970, "Asociación de Peritos de Asesorías Judiciales del P.J.P.B.A. Inconstitucionalidad ley 10.724".

A N T E C E D E N T E S
  1. La Asociación de Peritos de Asesorías Judiciales del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, por medio de su vicepresidenta y su secretario, dedujo acción de amparo contra la Provincia de Buenos Aires con el objeto de que se ordenara el cese de la desigualdad que le causa a sus socios la aplicación de la ley 10.724 que regula el modo de computar la bonificación por antigüedad.

  2. El titular del Juzgado de Garantías n° 2 de La Plata, remitió la causa a esta Suprema Corte ante la posibilidad de hallarse comprometida la competencia originaria prevista en el art. 161 inc. 1 de la Constitución provincial (v. fs. 74/75).

  3. Por resolución de fecha 18-IV-2007 se radicó el expediente ante los estrados de este Tribunal y se le confirió a la actora el plazo de diez días para que adecuara su presentación al proceso originario reglado en el Título IX, Capítulo I del Libro IV del Código Procesal Civil y Comercial (v. fs. 79/80).

  4. La asociación demandante recondujo la acción como demanda de inconstitucionalidad, persiguiendo la invalidación de la ley 10.724 por consagrar un trato desigual y arbitrario entre los distintos profesionales del Poder Judicial que se desempeñan en los niveles 22 a 16 de la planilla anexa a la ley 10.374 (v. fs. 113/124).

  5. Corrido el traslado de ley, se presentó el Asesor General de Gobierno solicitando el rechazo de la acción incoada. En primer lugar, se opuso a la admisibilidad de la demanda con fundamento en la falta de legitimación de la asociación actora. En segundo, argumentó en defensa de la constitucionalidad de los preceptos impugnados (fs. 127/133 vta.).

  6. Agregada la prueba documental y oída la señora Procuradora General, la causa quedó en estado de dictar sentencia, por lo que el Tribunal decidió plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ¿Es fundado el reparo de falta de legitimación activa?

      En caso negativo:

    2. ¿Es fundada la demanda?

      V O T A C I Ó N

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  7. La asociación demandante persigue la declaración de inconstitucionalidad de la ley 10.724 en cuanto consagra -según afirma- una írrita desigualdad al permitir solamente a los profesionales abogados computar su antigüedad desde el momento de la matriculación o el ingreso al Poder Judicial, según sea más beneficioso, a los efectos del cálculo de la correspondiente bonificación salarial.

    Pone de relieve que los profesionales del Poder Judicial no abogados que se encuentran afiliados a su asociación, reciben un trato desigual sin que existan razones atendibles para que se los excluya de las prescripciones de la norma cuestionada.

    Explica que entre los asociados se hallan los peritos oficiales designados por el Poder Judicial que revistan en los niveles 17 a 18 y que, por no contar con título de abogado, no son beneficiados con la opción prevista para el cálculo de la antigüedad.

    Puntualiza que por el nivel que ambas categorías de profesionales ocupan en el escalafón, en todos los casos se trata de funcionarios profesionales, por lo que conceder aquel beneficio únicamente a los abogados y negárselo a quienes obtuvieron un título académico diverso, importa una discriminación arbitraria e irrazonable.

    Funda su embate en el principio de igualdad y en la garantía de igual remuneración por igual tarea reconocidos por los arts. 11 y 39 de la Constitución provincial, así como en análogos derechos y garantías consagrados en preceptos de la Constitución nacional y Tratados Internacionales.

    Ofrece prueba y plantea el caso federal.

  8. a. El señor Asesor General de Gobierno, opone liminarmente la falta de legitimación activa de la asociación presentante alegando que en su escrito de inicio no identifica ni detalla la profesión de los asociados en cuyo nombre actúa en forma colectiva, por lo que no puede pretender una representación indiscriminada y absoluta de todos los peritos oficiales sin distinguir si forman parte o no de aquel núcleo.

    Pone de relieve que los únicos legitimados para accionar en forma colectiva y en representación de intereses de determinado sector, son los distintos colegios profesionales, cuya representación se halla reconocida por el art. 41 de la Constitución provincial.

    1. En cuanto al fondo, sostiene que la norma puesta en crisis se apoya en un criterio de distinción sustentado en que no existe analogía o idénticas circunstancias entre ambos grupos profesionales.

    Así, puntualiza las diferencias salariales y funcionales entre aquellas categorías. Explica que los funcionarios abogados solo perciben su sueldo abonado por el Poder Judicial mientras que los peritos oficiales además del sueldo y de los ingresos propios de la profesión liberal, pueden cobrar honorarios judiciales regulados en los juicios en los que han intervenido. Desde las funciones que competen a ambos grupos de profesionales, refiere que también existen marcadas diferencias, pues los peritos contribuyen con su saber, ciencia y conciencia a asistir a los magistrados y sólo a éstos corresponde ejercer la función de impartir justicia.

    Manifiesta que la tarea del abogado judicial en su función de juez o empleado abogado está destinada a resolver los casos e identificar el derecho aplicable, operando como verdaderos administradores de justicia.

    Niega que se trate de categorías semejantes en cuanto al nivel de responsabilidades, toda vez que los funcionarios abogados son -según afirma- los directores del proceso judicial a diferencia de los peritos a quienes les corresponde solo una parcela de dominio del mismo, quedando atrapada su actuación por las decisiones e instrucciones de aquéllos.

    Concluye que no se ha transgredido la garantía igualitaria pues los diversos regímenes obedecen a un...

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