Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Mayo de 2018, expediente A 71529

PresidenteNegri-Soria-Pettigiani-de Lázzari-Genoud
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de mayo de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., S., P., de L., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 71.529, "Asociación Judicial Bonaerense c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión restabl. o reconocimiento de derechos. Ril".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, por un lado, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la Asociación Judicial Bonaerense y por el otro hizo lugar al deducido por la parte demandada y revocó la sentencia de primera instancia que hiciera lugar a la acción interpuesta en forma individual por el señor D.A.M., en su condición de agente judicial, acumulada a estos autos (v. fs. 449/457 vta.).

Disconforme con ese pronunciamiento, los accionantes interpusieron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, a fs. 460/465 vta. el señor M. y, a fs. 466/475 vta., la Asociación Judicial Bonaerense, los que fueron concedidos por la Cámara interviniente mediante resolución de fs. 477/478.

Dictado el llamamiento de autos para resolver (v. fs. 482/483 vta. y 504/507), agregada la memoria de la parte demandada (v. fs. 510/517 vta.) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto por el señor D.A.M. a fs. 460/465 vta.?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el interpuesto por la Asociación Judicial Bonaerense a fs. 466/475 vta.?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. La titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 2 de La P. dictó sentencia única en esta causa y su acumulada "M.D.A. c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ pretensión anulatoria".

      La magistrada interviniente, en primer término, rechazó la demanda incoada por la Asociación Judicial Bonaerense por la cual solicitó la nulidad de los decretos 806/01 y su confirmatorio 1.661/03, ambos dictados por el señor Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, por los cuales denegó el derecho al pago de la bonificación del veinte por ciento del salario, por riesgo de contagio del Virus de Inmunodeficiencia Humana (en adelante VIH), solicitada para todo el personal de las oficinas judiciales instaladas en las cárceles de la Provincia, como también a los demás trabajadores que representa que mantengan el mismo trato directo, con internos afectados por esa enfermedad y a los que deban manipular cualquier tipo de sustancia o elemento susceptible de contaminación con el mismo virus (v. fs. 383/397 vta.).

      En segundo término, hizo lugar a la pretensión anulatoria deducida por el señor D.A.M. -quién presta servicios en la Oficina Judicial dependiente de la Procuración General de esta Suprema Corte, instalada en la cárcel de Sierra Chica- contra los decretos 806/01 y 2.399/03, y reconoció el derecho del mencionado agente a percibir la bonificación del veinte por ciento del sueldo básico, desde la fecha del reclamo administrativo -24 de mayo de 1996- y, hasta tanto se mantenga la causal de riesgo real y efectivo, por su trato en forma directa con internos afectados por el VIH.

    2. Apelado el fallo por ambas partes (a fs. 404/413, por el S. General de la Asociación Judicial Bonaerense y, a fs. 415/420 vta., por Fiscalía de Estado), la Cámara interviniente desestimó el recurso interpuesto por la citada entidad sindical e hizo lugar al deducido por la demandada. En consecuencia, revocó la sentencia impugnada y rechazó las acciones interpuestas por el mencionado gremio y por el señor D.A.M. (v. fs. 449/457 vta.).

      Para así decidir, el Tribunal de Alzada en forma preliminar reseñó el escrito de demanda y su contestación correspondientes a esta causa y luego las pertenecientes a su acumulada "M., D.A. c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ pretensión anulatoria".

      Ponderó relevante para resolver la materia en debate que de las actuaciones administrativas agregadas surgía que la Procuración General de esta Suprema Corte, expuso en su informe que los decretos 1.582/89 y 2.998/91, conforme sus fundamentos, resultaban aplicables a la situación del peticionario, toda vez que la existencia de riesgo por contacto con los enfermos afectados de Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida (en adelante, SIDA) existe para toda la comunidad carcelaria de la que forman parte los agentes del Servicio Penitenciario, los docentes y los agentes judiciales que se desempeñan dentro de tales unidades.

      Expresó que dicho organismo opinó que este Tribunal debería requerir del Poder Ejecutivo el dictado de un decreto que extienda el derecho al plus salarial que gozan los docentes referidos a todos los agentes judiciales que se desempeñan en similares circunstancias de riesgo.

      Destacó que el mencionado informe indicó respecto a la presentación de la Asociación Judicial Bonaerense que debiera precisar los límites de la "actividad riesgosa judicial" y requerir los estudios pertinentes.

      Señaló que el Asesor Técnico de la Dirección General de Asesoría Pericial analizó la justificación de dicho suplemento como compensación económica por riesgo de vida por exposición ocupacional al virus del VIH y explicó los supuestos relacionados con las diferentes tareas más o menos riesgosas.

      Puso de relieve que la Dirección General de Sanidad, al tomar intervención en las actuaciones, postuló la extensión de la bonificación solicitada a todas las áreas dentro de los organismos de la Administración de Justicia y el Ministerio Público, en similares situaciones de riesgo.

      Expresó que esta Corte resolvió remitir las actuaciones al Poder Ejecutivo, atento su facultad de declarar una tarea insalubre.

      Puntualizó que la Dirección Provincial de Personal de la Provincia -a contrario de la petición de los actores-, entendió que el objetivo de las normas que prevén este tipo de bonificaciones es compensar, en cierta medida, el peligro de contagio al que se enfrentan quienes acreditan tener trato directo con enfermos afectados por SIDA y no están dirigidas a quienes puedan llegar, eventualmente, a tratar con aquéllos pero que, en su desempeño, tienen igual o similar grado de exposición a esa contingencia que cualquier otro agente estatal.

      Agregó que la Asesoría General de Gobierno opinó que en virtud del principio de igualdad correspondería -si el señor Gobernador lo estimase oportuno y conveniente- el dictado de una norma que comprenda al personal judicial que se desempeñe en las cárceles en contacto con personas que padecen de VIH.

      Precisó que conforme el informe producido por el Ministerio de Justicia, no se abona la bonificación del veinte por ciento por riesgo de contagio de VIH al personal del Escalafón General del Servicio Penitenciario Bonaerense y del Escalafón Profesional, Administrativo, Técnico y Auxiliar (conf. decretos 494/05 y 2.198/05); y el Ministerio de Seguridad indicó por su parte que la ley 13.201 no contempla actualmente dicho suplemento.

      Afirmó que queda subsistente el decreto 2.998/91, por el cual se abona un plus remunerativo equivalente al veinte por ciento del salario básico al personal docente que presta servicios en unidades penitenciarias de la provincia que están en contacto directo con internos afectados por la aludida enfermedad.

      Sostuvo que es insuficiente el planteo efectuado por la Asociación Judicial Bonaerense así como también la pretensión a esos fines del señor M., ya que los agravios basados en la garantía de la igualdad, caen al tratar de equiparar diferentes regímenes de empleo público -docentes y agentes del Servicio Peniteniciario- cuando no se acreditaron fehaciente y técnicamente, similares situaciones de riesgo de contagio.

      Consideró que el legislador fijó claramente los sujetos alcanzados por la bonificación pretendida, determinada a favor de agentes pertenecientes al Servicio Penitenciario y docentes, siempre que acrediten los requisitos exigidos, sobre la base de un sistema remuneratorio diferente al de los empleados judiciales. Estimó que ello obedece a un criterio de oportunidad y conveniencia ajeno al control judicial, no demostrándose su falta de razonabilidad.

      Señaló que dicha decisión no violó la garantía de igualdad, toda vez que lo trascendente es que no se comprobó un trato desigual carente de fundamento, habiendo el legislador ponderado el reconocimiento del suplemento con sustento en situaciones fácticas relacionadas con las tareas desempeñadas y la mayor o menor exposición al riesgo de contagio, en el marco de determinados regímenes de empleo, como es el perteneciente al Servicio Penitenciario que fue incorporado por ley 10.155 para los agentes del Escalafón Cuerpo General que cumplen tareas vinculadas al área seguridad y retribuye la peligrosidad de la labor realizada por aquellos.

      Puntualizó que no se advierte identidad de situaciones, que ameriten considerar irrazonable el criterio seguido por el legislador, por lo que no se compromete la garantía del art. 14 bis de la Constitución nacional.

      En otro orden, destacó que, más allá de la legitimación genérica para abordar o bien entablar el proceso judicial que ostenta la Asociación Judicial Bonaerense, no puede soslayarse el diverso y genérico grado de legitimación"ad causam"que posee cada agente, en tanto dicho extremo importa la idoneidad específica de una persona para ser parte de un proceso determinado con relación al reclamo que deduce en el mismo.

      Entendió que la legitimación de la citada entidad gremial excede el objeto de la pretensión, la cual no se compadece con los derechos esgrimidos para el personal del Poder Judicial, sino que, de ser viable, requiere de la ponderación de situaciones individuales, tales...

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