Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 1 de Diciembre de 2016, expediente FRO 011007/2013/CA001

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civil/Def. Rosario, 01 de diciembre de 2016.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 11007/2013 caratulado “Asociación Identidad Ecológica c/ Poder Ejecutivo Nacional y otros s/ Amparo Ley Ambiental” (originario del Juzgado Federal nº 2 de la ciudad de Rosario), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante de la parte actora (fs. 305/311)

contra la sentencia de fecha 13 noviembre de 2015, mediante la cual la magistrada de primera instancia resolvió:

I) Declarar abstracto el objeto principal del presente amparo ambiental a partir del dictado de la Ley 27011 sancionada el 12/11/2014 y promulgada el 28/11/2014 que aprueba el Convenio Internacional para el Control y la Gestión del Agua de Lastre y los Sedimentos de los buques-

2004 OMI-;

II) En ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 32 de la ley 25.675, recomendar a la Prefectura Naval Argentina, que intensifique el contralor del cumplimiento del régimen de prevención y vigilancia de la gestión del agua de lastre y los sedimentos de los buques, y en especial en lo atinente a los muestreos “facultativos” que habilita en modo expreso la ordenanza 7/98 (DPMA)

procurando ejercerlo sin demoras excesivas en la navegación. A tal fin ordenó al organismo que tome como guía las orientaciones sobre los aspectos relacionados con la seguridad del cambio de agua de lastre en el Mar establecidas por la Organización Marítima Internacional integrantes de las Directrices para el control y la gestión del agua de lastre de los buques a fin de reducir al mínimo la transferencia de organismos acuáticos perjudiciales y agentes patógenos mediante Resolución A. 868(20) conforme compromiso asumido en el artículo 10 de la Ordenanza 7/98 (fs. 289/304/vta.).

Concedido el recurso y ordenado correr traslado de los agravios (fs. 312), se elevaron los autos (fs. 316), quedando en condiciones de ser resuel-

tos (fs. 317).

Fecha de firma: 01/12/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #8754865#168155205#20161201114643039 La Dra. V. dijo:

  1. ) La apelante manifestó que la magistrada de primera instancia hizo un buen análisis de las solicitudes que realizó su parte en el escrito de demanda.

    Así , destacó que la actora peticionó el cumplimiento obligatorio de la normativa legal (Ordenanza 7/98 con la finalidad de disminuir, evitar y/o prevenir la contaminación biológica del río Paraná) generadas por la invasión de moluscos de origen asiático producidas por buques de navegación marítima que proceden de puertos extranjeros; la toma permanente de muestras del contenido de los tanques, tuberías y bombas de lastre de los buques a los efectos de controlar la presencia de organismos acuáticos perjudiciales para el medio y la salud de la población; que se informe al Tribunal en la forma que estime de los operativos y controles practicados y las sanciones establecidas; que se ordene y/o exhorte al Estado Nacional a la creación de un Fondo de Compensación ambiental y el cumplimiento de la medición e inspección en los puertos de arribo de todos los buques de ultramar y/o cargueros de la salinidad de los tanques donde se albergue agua de lastre por parte de la PNA y/o Armada Argentina.

    Señaló que no fue incluido en el decisorio el pedido de recomposición del daño ambiental producido.

    Advirtió que ya al comienzo de la presente acción había solicitado el estricto cumplimiento al menos de la regla B-4 del Convenio BWM del 2004 cuando no había sido ratificado por ley y la obligación de los buques de ultramar de cambiar sus aguas de lastre al menos a 200 millas de la tierra más próxima y en aguas de 200 metros de profundidad.

    La juez de primera instancia, añadió, describió la normativa (ordenanza 7/98) y la serie de actividades que debería haber desarrollado la PNA, su posibilidad de controlar el contenido de los depósitos de las aguas de lastre aunque advirtió el carácter facultativo (“podrán” tomar muestras) de las atribuciones conferidas, todo ello con el objetivo de erradicar definitivamente el Fecha de firma: 01/12/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #8754865#168155205#20161201114643039 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B mejillón dorado L.F..

    La magistrada destacó también, según dijo, las actuaciones labradas ante la Defensoría del Pueblo de la Nación y el perjuicio que ello acarrea a la salud humana, la factibilidad de erradicación nula de la invasión del mejillón dorado proveniente del continente asiático según el informe de los investigadores y consideró además que esta invasión se halla producida por la falta de controles de los barcos que entran a puertos argentinos con agua de lastre no inspeccionado del cual deberían deshacerse en el mar.

    La juez a-quo, agregó, resaltó también el aporte de los testigos calificados ofrecidos, concordantes con las pruebas arrimadas a estos obrados.

    Sin embargo, adujo, la sentencia concluyó que no se verifica incumplimiento formal de la PNA.

    Estas afirmaciones, dijo, no son ciertas y no se hallan conformadas con las pruebas rendidas en autos; si se hubieran controlado las aguas de lastre, agregó, la invasión no se hubiese producido, si los buques hubieran sido obligados a deslastrar en aguas oceánicas salinas antes de entrar en el Litoral, medio donde este vibalbo no tiene supervivencia, no existiría la contaminación fenomenal que arroja el río Paraná y que se ha extendido aguas arriba hasta llegar al Paraguay y la cuenca del amazonas. La apreciación de la sentenciante, en su opinión, no luce acorde y basada en los hechos de estas actuaciones.

    Destacó que existe una contradicción fáctica y jurídica puesto que la magistrada nada hizo para lograr el importante objetivo de prevención y control para evitar causar mayores daños al medioambiente y la salud de los seres humanos esbozados en el análisis normológico que detalló en sus Considerandos.

    La simple recomendación que formuló la juez a-quo a la PNA, agregó, no satisface lo requerido en la demanda.

    La juez a-quo, agregó, sostuvo que “si bien no se verifica Fecha de firma: 01/12/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #8754865#168155205#20161201114643039 incumplimiento formal de la Prefectura Naval Argentina en los controles de gestión de lastre en el marco de lo reglado por la Ordenanza 7/98; la prueba ambiental producida da cuenta de que en los hechos no han podido evitar la transferencia de organismos acuáticos extraños en un ecosistema que no le es propio y como consecuencia de ello, la degradación del hábitat natural y el peligro de desequilibrio en la cadena trófica del ambiente natural, que operan como amenaza al uso sustentable de la biodiversidad biológica, con riesgo potencial de daño en infraestructuras de agua e instalaciones portuarias”.

    De las probanzas rendidas en autos, y como admite la juez a-quo, alegó, surge claro que Prefectura Naval Argentina realizó un deficiente y/o insuficiente control del agua de lastre de los barcos que ingresan a nuestro territorio proveniente de otros países. Un simple cotejo entre los controles realizados, adujo, la cantidad de barcos ingresados y el número de sanciones impuestas habla a las claras de que el control fue deficitario a fin de cumplimentar los requerimientos y expectativas de la normativa legal vigente, máxime cuando se encuentra por demás verificado el proceso de contaminación biológico existente.

    Aunque la toma de muestras (que evidentemente es la más efectiva forma de controlar el adecuado cumplimiento de la norma) se tratara de una potestad “facultativa” de la autoridad de aplicación, añadió, esa aparente discrecionalidad en el ejercicio de los controles no podría justificar transformarlos en un mero relevamiento burocrático que se desentienda de los fines mismos y las expresas obligaciones de protección ambiental que la norma pone en cabeza de la Prefectura Naval Argentina.

    Señaló que la contaminación...

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