Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 21 de Junio de 2012, expediente 14.200

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012

CAUSA Nro. 14.200 SALA IV

ASOC. de FAB. de CEM.

PORTLAND S.A s/rec. de cas.

s/rec. de casación Penal Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO NRO. 1015/12 .4

la ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de junio del año dos mil doce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como Presidente, y los doctores J.C.G. y L.M.C. como Vocales, asistidos por el Secretario de Cámara actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación cuya fotocopia obra a fs. 53/71 vta. del presente incidente N..

14.200 del Registro de esta Sala, caratulada: “ASOCIACIÓN DE

FABRICANTES DE CEMENTO PORTLAND S.A. s/recurso de casa-

ción”; del que RESULTA:

  1. Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, en la causa nro. 54.419 de su Registro, decidió, con fecha 26 de agosto de 2008, por unanimidad: “

  2. RECHAZAR LOS

    PLANTEOS DE NULIDAD efectuados por los representantes de ASOCIACIÓN FABRICANTES DE CEMENTO PORTLAND, JUAN

    MINETTI S.A., LOMA NEGRA C.I.A.S.A. y CEMENTO SAN MARTÍN S.A.,

    CEMENTOS AVELLANEDA S.A. y PETROQUÍMICA COMODORO

    RIVADAVIA S.A..

  3. RECHAZAR LOS PLANTEOS DE PRESCRIPCIÓN DE

    LA ACCIÓN efectuados por los representantes de ASOCIACIÓN

    FABRICANTES DE CEMENTO PORTLAND, J.M.S.A., LOMA

    NEGRA C.I.A.S.A. y CEMENTO SAN MARTÍN S.A., CEMENTOS

    AVELLANEDA S.A. y PETROQUÍMICA COMODORO RIVADAVIA S.A..

  4. CONFIRMAR lo dispuesto por los artículos 1° y 2° de la Resolución SCT N° 124 de la Secretaría de Coordinación Técnica del Ministerio de Economía y Producción de la Nación.

  5. CONFIRMAR lo dispuesto por los artículos 4°, 5°, 6°, 7°,

    1. y 9° de la Resolución SCT N° 124 de la Secretaría de Coordinación Técnica del Ministerio de Economía y Producción de la Nación en cuanto por aquéllos se impuso sanciones a LOMA NEGRA C.I.A.S.A., JUAN

    MINETTI S.A., CEMENTOS AVELLANEDA S.A., PETROQUÍMICA

    COMODORO RIVADAVIA S.A., CEMENTO SAN MARTÍN S.A. y a ASOCIACIÓN FABRICANTES DE CEMENTO PORTLAND,

    respectivamente.

  6. CONFIRMAR el monto de la multa impuesta a la ASOCIACIÓN FABRICANTES DE CEMENTO PORTLAND por el artículo 9° de la Resolución SCT N° 124 de la Secretaría de Coordinación Técnica del Ministerio de Economía y Producción de la Nación.

  7. CON COSTAS (artículos 143, 144 y ccs., del C.P.M.P.).

    Y, por mayoría:

  8. CONFIRMAR el artículo 3° de la Resolución SCT N°

    124 de la Secretaría de Coordinación Técnica del Ministerio de Economía y Producción de la Nación.

  9. CONFIRMAR los montos de las multas impuestas a LOMA NEGRA C.I.A.S.A., J.M.S.A., CEMENTOS

    AVELLANEDA S.A. y CEMENTO SAN MARTÍN S.A. por los artículos 4°,

    1. , 6°, y 8°, respectivamente, de la Resolución SCT N° 124 de la Secretaría de Coordinación Técnica del Ministerio de Economía y Producción de la Nación.

  10. REDUCIR el monto de la multa impuesta a PETROQUÍMICA COMODORO RIVADAVIA S.A. por el artículo 7° de la Resolución SCT N° 124 de la Secretaría de Coordinación Técnica del Ministerio de Economía y Producción de la Nación, a la suma de $

    6.000.000 (seis millones de pesos)…” (confr. 6200/6249 vta. del principal,

    cuya copia fue glosada a fs. 2/51 vta. del legajo incidental).

  11. Que contra dicho pronunciamiento, los letrados apoderados 2

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    ASOC. de FAB. de CEM.

    PORTLAND S.A s/rec. de cas.

    s/rec. de casación Penal Cámara Federal de Casación Penal de la ASOCIACIÓN FABRICANTES DE C.P.S.A.,

    doctores G.F.R. y G.R., interpusieron recurso de casación (ver copia obrante a fs.53/71 vta.), el que denegado a fs.

    72/81, motivó la presentación directa, a la que este Estrado –con integración distinta de la actual y por mayoría- hizo lugar (Reg. Nro. 15.050.4, fs.

    146/148).

  12. Adentrado al estudio del recurso de casación interpuesto,

    este Tribunal –siempre con integración distinta de la actual y por mayoría-,

    con fecha 22 de septiembre de 2011, hizo lugar a la vía recursiva intentada -

    sin costas en la instancia-, anuló la mentada resolución del 2 de agosto de 2008 y remitió las actuaciones a la Sala “B” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, a fin de que proceda a dictar una nueva resolución de conformidad con lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con fecha 2 de julio de 2002, in re: “Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A s/ley 22.262 –Comisión Nacional de Defensa de la Competencia– Secretaria de Comercio e Industria- Fallos: 325:1702”

    (confr. fs. 167/173).

  13. A paso seguido, la doctora G.A.M., en representación del Estado Nacional –Ministerio de Economía y Finanzas Públicas-, instó se declare la nulidad de la resolución del Tribunal. Cimentó

    ese planteamiento, en prieta síntesis, en que durante el tránsito del expediente en la instancia se soslayó darle intervención a la parte que representa y, asimismo, en que este Estrado se expidió en relación a la cuestión ventilada en el sub lite cuando esta Cámara Federal de Casación Penal carece de competencia al efecto. Desde otra perspectiva, por lo demás, la funcionaria de mentas hizo especial hincapié en la cuestión que se vincula con la extinción de la acción penal por prescripción debatida en 3

    estos actuados (vid. fs. 182/197).

    El planteamiento de nulidad articulado recibió favorable acogimiento por parte del Tribunal -esta vez con integración parcialmente distinta de la actual-; haciendo suyo el primero de los argumentos esgrimidos por la letrada representante del Estado Nacional, esto es, el yerro en que incurrió este al omitir darle a la parte que representan debida intervención durante la sustanciación de la impugnación casatoria; decisión que, naturalmente, motivó un nuevo impulso a la instancia de casación (ver fs. 36/43 vta. del respectivo incidente que corre por cuerda a estos actuados).

    V.N. de la suerte positiva que había corrido el planteo de nulidad articulado por su contraparte, los letrados apoderados de la ASOCIACIÓN DE FABRICANTES DE CEMENTO PORTLAND S.A. (en adelante AFCP) cumplimentaron su carga de mantener el recurso de casación oportunamente impetrado (vid. fs. 222).

    Así las cosas, resulta apropiado recordar que los recurrentes, en el momento procesal oportuno, supieron encarrilar sus agravios en ambos motivos de casación previstos en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación, y sustentaron la admisibilidad de la vía intentada por su adecuación en las previsiones de los artículos 457, pues entendieron no aplicables al caso las limitaciones contenidas en el artículo 459 inc. 2° del código de rito -conforme precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación-.

    Los agravios centrales que motivan el presente recurso y que, a criterio de los impugnantes descalifican a la decisión bajo estudio como acto jurisdiccionalmente válido, son: a) se sostiene la validez de prueba incorporada al expediente de manera irregular, en contra de la doctrina del fruto del árbol venenoso y en violación a la prohibición de que los imputados sean obligados a declarar o aportar prueba en su contra,

    contradiciendo el artículo 18 de la CN y las normas de procedimiento penal 4

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    ASOC. de FAB. de CEM.

    PORTLAND S.A s/rec. de cas.

    s/rec. de casación Penal Cámara Federal de Casación Penal dictadas en su consecuencia; b) avala que al AFCP fuera incorporada como imputada al proceso cuando éste ya había superado etapas esenciales al mismo, lo cual le impidió un real, cierto y concreto ejercicio del derecho de defensa en juicio. Ello contradice las normas procesales contenidas en las leyes de Defensa de la Competencia -22.262 y 25.156-; c) autoriza la aplicación de una ley que no es la más benigna para la AFCP en el caso concreto, en abierta contradicción al artículo 2 del C.P.; d) aprueba que se le impidiera discrecional e ilegalmente acceder al instituto de la prescripción de la acción penal -que es de orden público y debió ser declarada de oficio en cualquier etapa del proceso - (artículo 67 del C.P., artículo 35 de la ley 22.262 y artículos 54 y 55 de la ley 25.156); e) no cuestiona que se otorgara competencia funcional para dictar sentencia a un funcionario público sin que una ley expresamente le atribuyera dicha facultad; f) convalida la aplicación de una pena absolutamente desproporcional y desmedida, sin ponderar los atenuantes que se verificaron existentes (artículo 1 de ambas leyes de Defensa de la Competencia y artículo 18 de la C.N.).

    Respecto del item a), recordaron que la prueba de cargo invocada en la condena consistió tan solo en la documentación que el periodista M.Z. publicó en la revista “Ventidos” y en la otra documentación que esa misma persona aportó a la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (en adelante CNDC), siendo tales probanzas -desde siempre cuestionadas por la defensa- la única fuente que originó la actividad posterior de esa CNDC dirigida solo y exclusivamente a corroborar esa documentación, es decir, no hubo investigación independiente que no estuviera vinculada a aquella prueba.

    En cuanto al agravio mencionado en el punto b), explicaron que a raíz de la publicación de la revista supra mencionada de fecha 26 de 5

    agosto de 1999, la CNDC inició de oficio una investigación, en la cual notificó en los términos del artículo 20 de la ley 22.262 a todas las empresas involucradas menos a la Asociación de Fabricantes de Cemento Portland.

    Así, durante los primeros 5 años de investigación, la AFCP fue considerada meramente un testigo y como tal fue legalmente obligada a declarar bajo juramente de decir verdad y legalmente obligada a aportar toda la información que más tarde fue utilizada como prueba de cargo contra la propia Asociación.

    Recién con fecha 23 de agosto de 2004, la CNDC se pronunció

    en los términos del artículo 23 de la ley 22.262 dando por concluida la “instrucción” impulsada contra todas aquellas firmas que oportunamente fueron incluidas como imputadas, e inesperadamente también incluyó a la AFCP, todo lo cual evidencia la violación a la garantía constitucional de debido proceso legal.

    Entrando al tema de ley aplicable, cuestionaron la...

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