Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 18 de Agosto de 2016, expediente CAF 001774/2015/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III Causa Nº 1.774/2015: “ASOCIACION POR LOS DERECHOS CIVILES Y OTROS c/ EN- HONORABLE CAMARA DE SENADORES DE LA NACION Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, 18 de agosto de 2016.- SMM Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I- Que, por sentencia del 15 de diciembre de 2015, la Sra. Juez de primera instancia decidió rechazar la presente acción de amparo, con costas.

Para así decidir, en primer lugar, desestimó

la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la parte demandada, por considerar que -de conformidad con lo indicado en el dictamen fiscal- “los objetivos de las siguientes actoras resultarían idóneos para autorizar su intervención en el sub lite, ya que ostentan un interés como para tenerlas como legitimadas”, en razón de los fines sociales de aquéllas, con excepción del Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales, respecto de quién correspondía tener por justificada su legitimación activa para obrar a tenor de lo manifestado en las presentaciones de fs. 311/313 y fs. 316/317.

En segundo lugar, hizo referencia a los recaudos de admisibilidad formal de la acción de amparo (conf. art. 43 de la Constitución Nacional y arts. y 2 de la ley 16.986) y, luego, destacó que -en el caso- el fundamento de la acción de amparo se encontraba dado por la falta de designación de un titular de la Defensoría del Pueblo de la Nación, desde el año 2009.

Al respecto, puso de relieve que la Fiscalía Federal, en el dictamen de fs. 280/286, había indicado que “…en atención al tiempo que los actores han dejado transcurrir desde la situación que describen, lo que permite arribar a la conclusión de que la pretensión no reviste la urgencia que requiere la vía del amparo, y en consecuencia el derecho que en su caso le asista puede ser satisfecho Fecha de firma: 18/08/2016 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #24669189#159607449#20160818133223324 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III Causa Nº 1.774/2015: “ASOCIACION POR LOS DERECHOS CIVILES Y OTROS c/ EN- HONORABLE CAMARA DE SENADORES DE LA NACION Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986

por otros medios sin que ello importe inferirles un perjuicio grave e irreparable…”.

Sostuvo, asimismo, la existencia de reparos de admisibilidad del vía adjetiva elegida a los efectos de canalizar su pretensión, dado que los actores no habían demostrado que los cauces ordinarios no resultaran idóneos para la protección de los derechos que aseguraban conculcados, o que la remisión a ellos produjera un agravamiento serio e irreparable.

Por otro lado, tuvo en cuenta que la H. Cámara de Senadores y la H. Cámara de Diputados habían negado la vulneración de derechos alegada por la parte actora, al indicar que quien había sido designado por la Comisión Bicameral contaba con facultades suficientes para llevar a cabo la defensa de los derechos de los grupos más vulnerables a que se refería la demanda. Señaló que ello autorizaba a concluir que tampoco se encontraba acreditada la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta requerida por el marco de la vía adjetiva elegida por las accionantes (fs. 322/30).

II- Que, contra la sentencia de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación a fs. 331/51.

La recurrente aduce que le causa agravio lo decidido en torno a la supuesta falta de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta. Afirma que a lo largo de este litigio se ha demostrado que la violación constitucional emana de la falta de Defensor del Pueblo, por incumplir el mandato del art. 86 de la Constitución Nacional.

Señala que -como fuera indicado en el escrito de inicio- desde que el Dr. M. renunció como Defensor del Pueblo en 2009, el Congreso no activó ningún proceso de designación y que la Comisión Bicameral prorrogó en sus cargos a los Defensores Fecha de firma: 18/08/2016 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #24669189#159607449#20160818133223324 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III Causa Nº 1.774/2015: “ASOCIACION POR LOS DERECHOS CIVILES Y OTROS c/ EN- HONORABLE CAMARA DE SENADORES DE LA NACION Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986

Adjuntos hasta diciembre de 2013. Destaca que -desde esa fecha-

no existe ni Defensor del Pueblo titular, ni Defensores Adjuntos que cumplan con la misión constitucional de defender y proteger los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en la Constitución Nacional y las leyes, ante hechos, actos y omisiones de la Administración, así como controlar el ejercicio de las funciones administrativas públicas. Sostiene que la omisión de iniciar el proceso de designación del Defensor del Pueblo configura la violación del artículo 86 de la Constitución Nacional; así como que ello es de público conocimiento y no requiere de prueba adicional o debate alguno, pues además se encuentra reconocido por las demandadas. Critica lo expuesto en la sentencia respecto a la falta de idoneidad de la vía del amparo. Apunta que la jurisprudencia demuestra que los tribunales han resuelto que el amparo es la vía “más idónea” para la defensa de diversos derechos que resultan equiparables al invocado por las asociaciones intervinientes en autos. Indica que tanto las demandadas, como la Sra. Juez a quo, no dieron ningún argumento para determinar qué otras vías eran más adecuadas que la del amparo para salvaguardar los derechos constitucionales cuya tutela se ha solicitado a través de esta acción. Dice que la urgencia no es un requisito establecido por la Constitución en el art. 43 y que, por tanto, mal puede ser exigida en el presente caso. También pone de resalto que la inexistencia de una persona titular de la Defensoría del Pueblo desde 2009, es una violación continua y recobra plena vigencia frente a cada nuevo caso o situación de hecho en el que deba o pueda intervenir y no lo haga por no existir la persona titular del organismo.

Sostiene que el hecho de que haya transcurrido mucho tiempo desde Fecha de firma: 18/08/2016 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #24669189#159607449#20160818133223324 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III Causa Nº 1.774/2015: “ASOCIACION POR LOS DERECHOS CIVILES Y OTROS c/ EN- HONORABLE CAMARA DE SENADORES DE LA NACION Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986

que el cargo del Defensor del Pueblo ha quedado acéfalo debería ser un argumento a favor de la admisibilidad del amparo como vía adecuada para la dilucidación del presente. Considera que resulta errónea la noción introducida en la sentencia en recurso respecto a que la Defensoría funciona correctamente, al invocar una defensa de la parte demandada, sin dar fundamento alguno. Refiere que, por el contrario, su parte mostró que la actividad de la Defensoría ha caído estrepitosamente, desde que no se encuentra cubierto el puesto.

Sostiene que la omisión legislativa viola el deber de adoptar disposiciones de derecho interno (art. 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Indica que en las Observaciones finales sobre Argentina, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales manifestó su preocupación por la demora en la designación del Defensor del Pueblo de la Nación y recomendó al Estado la modificación del procedimiento de nombramiento. Entiende que si entre las obligaciones asumidas por el Estado se encuentra la de adoptar medidas para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales (art. 2 PIDESC) y las Defensorías del Pueblo cumple un rol fundamental en dicha protección y promoción de derechos humanos, es posible concluir que la ausencia de Defensor del Pueblo vulnera los derechos fundamentales reconocidos a nivel local e internacional. También invoca la violación del art. 4º de la Convención sobre los Derechos del Niño. Cita precedentes que considera relevantes para la resolución de esta causa. Concluye que la ausencia de un Defensor del Pueblo constituye una omisión inconstitucional, que acarrea la responsabilidad internacional del Estado frente a los organismos Fecha de firma: 18/08/2016 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por...

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