Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 22 de Diciembre de 2015, expediente FSA 021000275/2008/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA “ASOCIACIÓN DE CLÍNICAS Y SANATORIOS PRIVADOS DE SALTA c/ PAMI s/ COBRO DE PESOS / SUMAS DE DINERO”

-EXPTE. N° FSA 21000275/2008-

-JUZGADO FEDERAL DE SALTA 2-

-SECRETARIA CIVIL N° 3-

ta, 22 de diciembre de 2015.

VISTO:

Que frente a los recursos de apelación interpuestos por la demandada a fs. 831 y vta. y por la actora a fs. 834, ambos en contra de la resolución de fs. 826/830 y vta.

A la cuestión planteada el Dr. E.S. dijo:

CONSIDERANDO:

1.1) Que con fecha 21 de abril de 2015 (fs. 826/830 y vta.) el Juez de la instancia anterior hizo lugar a la demanda deducida por la Asociación de Clínicas y Sanatorios Privados de Salta y, en su mérito, condenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) para que, en el término de veinte (20) días de quedar firme y consentida la sentencia, abone a la parte actora la suma de $ 648.997,38 (pesos seiscientos cuarenta y ocho mil novecientos noventa y siete con 38/100) en concepto de capital e intereses a la tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina, por prestaciones médicas y sanatoriales adeudadas, con más la de $ 2.505.385,52 (pesos dos millones quinientos cinco mil trescientos ochenta y cinco con 52/100) en concepto de capital e intereses a la tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina, por el rubro débitos improcedentes, conforme liquidación practicada al 21/11/2014 en ambos casos (fs. 807/818).

Fecha de firma: 22/12/2015 Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUIILERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA 1.2) Que el decisorio fue recurrido por ambas partes, no obstante lo cual radicada que fuera la causa en esta Cámara se pusieron los autos en la oficina en los términos del art. 259 del CPCCN, habiéndosele vencido el plazo a la demandada sin que efectuara presentación alguna fundamentando su apelación (confr. fs. 842).

1.3) Que la actora presentó el escrito agregado a fs. 837/841, oportunidad en la que expresó su disconformidad con la sentencia impugnada, sosteniendo que los intereses moratorios deben computarse desde la fecha de mora de cada factura reclamada a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, de conformidad con la jurisprudencia establecida en el plenario “S. de M.” del 20/04/2009 por el cual se deja sin efecto el precedente “V.d.2., que había determinado la tasa pasiva.

En esta línea, agregó que el cálculo de los intereses a tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina para uso de la Justicia conforme Comunicado 14.290 del Banco Central de la República Argentina (BCRA) resulta erróneo e inaplicable al caso de autos, razón por la cual los intereses moratorios deben calcularse conforme la tasa activa por ser la única que otorga un resarcimiento adecuado frente a los perjuicios sufridos por el retardo en el cumplimiento de la obligación.

Dijo que en el escrito de demanda (fs. 65/72 y vta.) y en las dos oportunidades en que la amplió (fs. 268/269 y 498/503) su parte solicitó que los intereses moratorios se liquiden a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina. Posteriormente, en fecha 10/12/2014 (fs. 821) la Asociación de Clínicas y Sanatorios Privados de Salta presentó un escrito observando el informe pericial de fs. 807/818, en el que reiteró su pedido de aplicación de la tasa activa, difiriéndose su tratamiento para el momento de dictar sentencia, a pesar de lo cual su consideración fue omitida por el a quo.

También se agravia por cuanto la resolución recurrida condena a la demandada a pagar sumas de dinero en concepto de capital e intereses, limitando el cálculo de los réditos...

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