Sentencia definitiva nº 3881/05 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 15 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

E.. n° 3881/05 "Asociación por los Derechos Civiles (ADC) c/ GCBA sobre acción declarativa de inconstitucionalidad"

Buenos Aires, 15 de marzo de 2006

Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:

  1. La Asociación por los Derechos Civiles (ADC) promovió demanda de inconstitucionalidad en los términos de los arts. 113, inc. 2º, CCBA y 17 y siguientes de la ley n° 402, a fin de que se declare la inconstitucionalidad del art. 59, inciso 3ro. de la ley nº 1.287, del art.

    47 de la ley nº 12, y de los arts. 394 y 395 del Código Procesal Penal de la Nación a los que considera incorporados al régimen legal local en virtud de lo dispuesto por el art. 1º de la ley nº 597 y por el artículo 55 de la ley nº 1.287.

    La actora sostuvo que el art. 59, inciso 3ro. de la ley nº 1.287, el art. 47 de la ley nº 12, y los arts. 394 y 395 del Código Procesal Penal de la Nación son inconstitucionales por cuanto establecen pautas acerca de lo que debe contener el acta de la audiencia de juicio; que impiden que ésta refleje cabalmente lo acontecido durante el transcurso de la audiencia de la que da cuenta y que afectan, en consecuencia, el derecho de todo acusado a obtener una revisión amplia de la sentencia condenatoria de primera instancia, el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial en un proceso público y el derecho a tener acceso a información públicamente relevante

    (cf. arts. 18 CN, 8.1.,8.2. "h", 8.5 y 13.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1. y 14.5. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -fs. 22-). Invocó también la afectación al principio de "tutela judicial efectiva" previsto en los arts. 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (fs. 27) y al de imparcialidad judicial reconocido en el artículo 8.1 de la mentada convención (fs. 32 vuelta).

    Asimismo, la Asociación de Derechos Civiles expresó que "una eventual declaración de inconstitucionalidad en el caso no debería producir ningún tipo de vacío legislativo que llevara a perturbar el correcto funcionamiento de la justicia penal en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires". Añadió que "nada impide al Tribunal Superior, en tal supuesto, resolver que la inconstitucionalidad de las normas en cuestión no importa su eliminación del ordenamiento jurídico, permitiendo así su aplicación por los tribunales ordinarios mediante una interpretación de aquellas que se ajuste a los principios elaborados en dicho pronunciamiento...", y concluyó que "... en el supuesto de que se hiciera lugar a la presente acción, no habría obstáculo alguno en que el Tribunal Superior declare que las normas procesales impugnadas son constitucionales en tanto se les otorgue el alcance solicitado en esta acción" (fs. 35/36 vta.)

    Por último, la ADC requirió (ver petitorio de fs. 32) que se resuelva la "inconstitucionalidad" y "pérdida de vigencia de las normas citadas con el alcance solicitado en la presente acción".

  2. A fs. 48 la actora acreditó -de acuerdo a lo ordenado por la mayoría del Tribunal a fs. 42/44- que la decisión de iniciar este juicio fue adoptada por la Junta Ejecutiva de la Asociación por los Derechos Civiles.

  3. El Tribunal, en la resolución del 18 de mayo de 2005, declaró formalmente admisible la acción de inconstitucionalidad planteada respecto de los artículos 47 y 59 del Código de Procedimiento Contravencional y 394

    y 395 del CPPN, y corrió traslado de la demanda al Sr. Jefe de Gobierno en el domicilio de la Procuración General de la Ciudad (fs. 50/54).

  4. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contestó a fs. 59/66

    mediante la presentación formulada por su apoderada Dra. V. M..

    La representación legal de la accionada, juntamente con su letrada patrocinante D.. A.T., propició el rechazo íntegro de la acción interpuesta.

    Por un lado, la Ciudad consideró que la pretensión de la actora es formalmente improcedente, en tanto importa que el Tribunal resuelva la inconstitucionalidad de las normas impugnadas sin eliminarlas del ordenamiento jurídico, y declare cómo deben ser interpretadas. Sostuvo también que una sentencia con esos alcances implicaría que el Tribunal actúe "como legislador positivo", y violente las previsiones constitucionales que le atribuyen competencia.

    Por otra parte, la Procuración afirmó que si el Tribunal declarara la pérdida de vigencia lisa y llana de las normas impugnadas "estaríamos frente a un vacío legal y frente a una paradojal situación en la que satisfacer el pedido comporta la eliminación de garantías que en el caso se procuran ampliar o profundizar" (fs. 62).

    Finalmente, en otro orden de fundamentos, se señala en la contestación de fs. 59/69vta. que la actora no logra establecer adecuadamente una "relación pertinente" entre los tratados y la jurisprudencia invocados y la normativa local objetada; que las disposiciones legales impugnadas responden "a los principios de oralidad e inmediación que atribuyen al juez de mérito, plural o individual, un papel central en el proceso" y que "los contenidos específicos que deben ser consignados en el acta de debate, la circunstancia que ella deba ser confeccionada y suscripta por el Secretario fedatario, bajo apercibimiento de nulidad, la intervención y facultades atribuidas a las partes para solicitar inclusiones o constancias puntuales y los recursos que dispone el procesado, constituyen un entramado que garantiza con eficacia sus derechos y los de todas las partes, en particular el ejercicio del derecho de defensa" (fs. 63 vuelta).

  5. El Sr. Fiscal General Adjunto dictaminó a fs. 68/69 que la acción intentada debía ser rechazada porque "la pretensión de la ADC está dirigida a que el TSJ dicte una sentencia interpretando a las normas impugnadas", y ello excede la competencia atribuida en los arts. 113, inc. 2º, CCABA y 17

    a 26, ley n° 402.

  6. El nueve de noviembre de 2005 se celebró la audiencia del art. 6º

    de la ley nº 402, en la que las partes reiteraron sus planteos formulados en la causa. El Sr. Fiscal General Adjunto mantuvo, a su vez, la posición sustentada en su dictamen.

    Fundamentos:

    La jueza A.E.C.R. dijo:

    I.

    La ADC pide la declaración de inconstitucionalidad y pérdida de vigencia de los arts. 59, inc. 3º de la ley 1287; 47 de la ley 12 y 394 y 395 del CPPN en el apartado 1. de la demanda.

    En el apartado 4. (fs. 35) expresa que "no habría óbice alguno en resolver que, una vez efectuada tal declaración de inconstitucionalidad, las normas procesales en cuestión deberán ser interpretadas en sentido de reconocer a las partes el derecho de solicitar, por ejemplo, ... la grabación total o parcial de la audiencia o que se resuma, al final de alguna declaración o dictamen, la parte esencial de ellos, en cuyo caso constará en el acta de disposición y la forma en que fue cumplida, ....", y a fs. 36 vta, reitera que "...no habría obstáculo alguno en que el Tribunal Superior declare que las normas procesales impugnadas son constitucionales en tanto se les otorgue el alcance solicitado en esta acción".

    En el Petitorio (fs. 38) vuelve a solicitar que: "Se haga lugar a la presente acción, declarándose la inconstitucionalidad de los arts. 47 de la ley 12, 59 inc. 3º de la ley 1287 y 394/395 del Cod. de P.. Penal de la Nación".

    La sugerencia de la actora de que el Tribunal fije la interpretación constitucionalmente válida para las normas impugnadas, no es pertinente.

    Si el Tribunal considera que una ley es inconstitucional debe dictar la sentencia correspondiente y notificar a la Legislatura. El art. 113, inc. 2º dispone: "...La declaración de inconstitucionalidad hace perder vigencia a la norma salvo que se trate de una ley y la Legislatura la ratifique dentro de los tres meses de la sentencia declarativa por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes." El art. 24 de la ley 402

    prescribe en igual sentido: "La norma cuestionada pierde su vigencia con la publicación de la sentencia que declare su inconstitucionalidad en el Boletín Oficial siempre que no se trate de una ley. Si se trata de una ley, el Tribunal Superior notifica la sentencia a la Legislatura a los efectos previstos por el Artículo 113 inc. 2º de la Constitución de la Ciudad. Si dentro de los tres meses de notificada la Legislatura la sentencia declarativa, la ley no es ratificada por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes, pierde su vigencia desde el momento de la publicación en el Boletín Oficial de la sentencia que declaró la inconstitucionalidad".

    Para evitar las consecuencias que produciría una declaración de inconstitucionalidad la ADC intenta que se reconozca la procedencia de sus agravios y al mismo tiempo, que se preserve el plexo legal bajo condiciones que asegurarían las garantías del proceso. Es decir, la ADC quiere que el Tribunal actúe como "legislador positivo".

    El Tribunal si resuelve por vía del art. 113, inc. 2º CCBA, tiene facultades, únicamente, para actuar como "legislador negativo". Puede declarar la constitucionalidad de una ley o invalidarla, pero carece de la habilitación que sugiere la actora, ya que de actuar de tal modo "...vendría a tornarse superfluo el reenvío constitucionalmente previsto, lo que impactaría negativamente en el modo en que el legislador constitucional ha previsto el ejercicio del control concentrado mediante un mecanismo equilibrado y repartido de competencias entre el Poder Judicial y Poder Legislativo", como destaca el Gobierno de la Ciudad en su contestación (fs. 60vta/ 61).

    Las acciones del art. 113, inc. 2º CCBA integran el modelo de democracia participativa (art. 1 CCBA). Cualquier persona tiene derecho a perseguir la declaración de inconstitucional de una norma "de carácter general emanada de las autoridades de la Ciudad" y el Tribunal, en ejercicio de su competencia originaria y exclusiva, deberá resolver ese planteo. Pero, en resguardo del principio de división de poderes y del mecanismo constitucional del reenvío, como ya fue dicho, si la objeción está dirigida contra una ley y la sentencia es contraria a su...

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