Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 2 de Agosto de 2016, expediente FMP 003919/2016/CA001

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 02 de agosto de 2016.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “ASOCIACION CIVIL DE CONSUMIDORES DEFENDETE SIN FINES DE LUCRO c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL –

MINISTERIO DE ENERGIA Y MINERIA y otro s/ Amparo – Ley 16.986”.

Expediente Nº 3919/2016, procedentes del Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Ad-

Hoc de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

Los Dres. T. y J. dijeron:

Que arriban estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación incoado por el letrado apoderado de la parte actora, Dr. J.I.M., en contra de la resolución del Juez de Grado, obrante a fs. 34, por la cual se rechaza “in limine” la acción de amparo promovida.-

Se agravia el recurrente por entender que el fallo es nulo por cuanto el acto jurisdiccional carece de motivación pues el a-quo ha utilizado un supuesto caso análogo cuyo razonamiento e interpretación legal se ha hecho sobre dos plataformas fácticas distintas, lo cual invalida dicho criterio.-

Sostiene que el presente amparo es motivado por el dictado de las Resoluciones Ministeriales Nº 28/2016 y 31/2016 del Ministerio de Energía de la Nación, como así también la Resolución Enargas Nº 3732/2016, pues las estas adolecen de ilegalidad manifiesta que justifica la procedencia de la acción intentada, básicamente porque se eludió la participación ciudadana que asegura la ley 24.076 mediante la realización de audiencias públicas; y porque se habría vulnerado el principio de razonabilidad atento la exponencialidad de los aumentos tarifarios.-

Aduna que la aplicación del precedente de la C.S.J.N. “Alliance One Tobacco Argentina c/ Estado Nacional s/ Ordinario”, también hubo de resolver un Fecha de firma: 02/08/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #28232602#157826667#20160804100956743 aumento de tarifas del servicio de gas, pero ello sobre una base fáctica totalmente diferente a la que en este proceso se ventila.-

Por otra parte, afirma que la facultad de rechazar in limine debe ser una herramienta a la que se acuda con cautela y en este sentido es pacifica la doctrina al señalizar lo expuesto, pues no se puede vedar el acceso a la justicia, tutelando constitucionalmente, en pos de evitar el desgaste jurisdiccional innecesario.-

Manifiesta que la acción de amparo ha sido rechazada sin más por entender que el orden jurisprudencial vigente en la materia resulta contrario a lo pretendido por su parte, lo cual no es así.-

Asimismo, solicita el dictado por parte de la Alzada de la medida cautelar en los términos requeridos en la demanda, pues a medida que pasa el tiempo el peligro en la demora se hace cada vez más evidente.-

Entiende que no existe imposibilidad material para que la Alzada se pronuncie respecto de la medida precautoria, pues las mismas pueden ser dictadas por tribunal incompetente, agregando a fs. 48/50 la denuncia de nuevos hechos que -a su criterio- avalarían el dictado de la cautelar pretendida.-

Resumidos los agravios, encontrándose estos autos en estado de resolver a fs. 43, corresponde que nos adentremos al tratamiento del recurso deducido.-

  1. De la lectura de las actuaciones estamos en condiciones de adelantar nuestro criterio en el sentido de revocar lo decidido por el Sr. Juez de Grado, ello en base a los fundamentos que a continuación exponemos.-

    Que abordando el cuestionamiento principal aquí habido – rechazo in límine de la presente acción de amparo – comenzaremos nuestro desarrollo argumentativo, adelantando desde ya el aval al planteo recurrente en tanto entendemos que la sentencia rogada ha sido arbitraria e irrazonable por falta de fundamentación y advirtiendo además, la emisión de una clara decisión “extra petita” por parte del a-quo.-

    Fecha de firma: 02/08/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #28232602#157826667#20160804100956743 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En primer lugar, y con relación al rechazo liminar de una acción de amparo, por no agotarse una vía administrativa luego de incorporado el Art. 43 al texto fundamental en el año 1994, cabe expresar que si bien es del caso saludar aquí con beneplácito la promisoria constitucionalización del proceso de amparo, tal consagración se torna sólo en “viento y hojarasca” si no se logra instituir para su articulación, un Poder Judicial democrático e independiente que logre finalmente actuarlo en beneficio de los intereses de la ciudadanía.-

    Lo cierto es que a la fecha, y vigente el texto del Art. 43 C.N., es dable interpretar, como lo hizo a su tiempo G.B.C. (Cfr., de su autoría “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, EDIAR, 1995, T º VI), que “(…) la referencia constitucional al medio judicial más idóneo – omitiéndose allí aludir a la voz “vías administrativas” – no implica en modo alguno obturar la procedencia de éste proceso constitucional, por el solo hecho de que existan procedimientos administrativos en curso, o simplemente que ellos existan y no se hubiesen...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR