Expediente nº 11589/246 de Tribunal superior de justicia, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 20 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

E.. nº 11589/14 "Asociación Civil Basta de Demoler y otros c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido" y sus acumulados expte. n° 11507/14 "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Asociación Civil Basta de Demoler y otros c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)" y expte. n° 11510/14 "Inversora Santa Catalina de Siena S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Asociación Civil Basta de Demoler y otros c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)"

Buenos Aires, 20 de octubre de 2016

Vistas: las actuaciones indicadas en el epígrafe;

resulta:

  1. La Asociación Civil Basta de Demoler (en adelante, ACBD), junto con L.T. y F.L. -quienes invocaron la condición de vecinos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- iniciaron acción de amparo para que se "ordene anular totalmente, y de manera definitiva se revoque el permiso de obra nueva, existente en la actualidad en el proyecto de construcción, que se ha autorizado en la manzana comprendida en Av. C.N.° 402 a 444, esquina R.N.° 710 a 790, esquina V.N.° 409 a 445 de esta Ciudad Autónoma, por violentar, poner en peligro y afectar en forma directa, el inmueble ladero directo de la misma a saber 'el Convento e Iglesia Santa Catalina de Siena' declarado Monumento Histórico Nacional en el año 1942" (fs. 1 vuelta).

    Expusieron que la construcción "provocará daños enormes al monumento (…) que data del año 1745", que afectará el paisaje urbano, impactará en forma sustancial en la dinámica de la zona, el transporte automotor, el transporte público, y afectará la atención espiritual propia del monasterio, causando un grave impacto ambiental (fs. 1vuelta/2). Dado el valor histórico-testimonial y arquitectónico del convento y de la iglesia consideraron ineludible "proteger su entorno inmediato". Añadieron más adelante que el terreno en donde se pretende erigir la nueva obra "es un fabuloso yacimiento arqueológico que no ha sido objeto de ningún estudio de estas características" (fs. 9).

    Sostuvieron que la aprobación de la construcción no respetó los procedimientos establecidos en la sección 10 del CPU para los casos de bienes próximos a un monumento histórico. En ese sentido, afirmaron que dado el proyecto de ley (de doble lectura) aprobado inicialmente el 15/2/2011 que creaba el distrito APH -área de protección histórica- Catedral al Norte, la parcela abarcada debió ser inhibida por la Dirección General de Registro de Obras y Catastro a fin de que no se otorgara ninguna clase de permiso de obra o demolición hasta que el procedimiento legislativo finalizase. Precisaron que por tratarse tanto el Convento como la Iglesia de monumentos históricos, debió expedirse la Comisión Nacional de Monumentos y Lugares Históricos (en adelante, CNMyLH). También señalaron que debió prestarse atención a la opinión del Consejo del Plan Urbano Ambiental (COPUA) que aconsejó no sobrepasar los 16 metros de altura que corresponden al AE 16.

    A fs. 60/61, ampliaron la demanda e insistieron en que el terreno de marras es "un potencial yacimiento arqueológico en el que pueden encontrarse vestigios culturales correspondientes a diferentes momentos de ocupación, tanto de los siglos XVIII, XIX y XX coincidentes con la instalación del M. que se habilita para 1745, como el período que va desde la Segunda Fundación de Buenos Aires por J. de G. en 1580 hasta la construcción del M. y aún anterior de la propia fundación".

  2. Inversora Santa Catalina de Siena S.A. (en adelante, ISANCA), anoticiada de la existencia del proceso, se presentó a fs. 197/201 vuelta, adjuntó información sobre el predio y el proyecto de edificación del nuevo edificio que contaría con 18 pisos destinado a viviendas, oficinas, hotelería y locales comerciales; y un subsuelo de 5 plantas para estacionamiento. Expresó que donó un terreno para que sea usado como plaza entre la nueva edificación y el monumento histórico, permitiendo "el disfrute visual por los peatones que circulan en la zona, sobre el M. e Iglesia Santa Catalina de Siena" (fs. 197 vuelta). Agregó que la demora en la construcción derivó en que ISANCA optase por la construcción de un edificio más bajo y de menor superficie que el inicialmente proyectado, por lo que decidió ampliar el metraje al ya donado para la plaza a construirse entre el nuevo edificio y el Monasterio. Señaló que preservaría el M. de todo riesgo estructural.

  3. El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, GCBA) contestó la demanda (fs. 468/488 vuelta). En cuanto ahora interesa, sostuvo la improcedencia de la vía del amparo para tramitar el proceso. Describió el trámite dado a la ley n° 3943 (modificatoria del Código de Planeamiento Urbano) y el procedimiento administrativo que culminó con la resolución nº 220/DGIUR/2011 que consideró factible urbanísticamente el proyecto de construcción propuesto por ISANCA para el terreno lindero al monumento histórico en cuestión. Afirmó que se encontraba vigente el T.O. del CPU, ley n° 449, que ubica a la manzana a la que se refiere la demanda dentro del distrito C1 de zonificación general, sin restricciones de construcción propias del Distrito de Arquitectura Especial AE 16, circunstancia que "no cambió para el inmueble sobre el que se asentaría la obra nueva, ni siquiera con la vigencia a partir del 12 de enero de este año [2012] de la ley 3943 que estableció el APH 51 Catedral al Norte" (fs. 480). Rechazó que fuera aplicable el art. 10.3.3 del CPU, pues esa norma se refiere a la catalogación de los inmuebles para su protección pero no a la rezonificación.

  4. A fs. 387 vuelta el juez dispuso citar a juicio a la Comisión Nacional de Museos y Monumentos y Lugares Históricos. La CNMyLH contestó a fs. 753/760 y a fs. 815/826 la citación y consideró al proyecto "de una escala tan desmedida que producirá un daño irreversible que implica la destrucción de la imagen del monumento con la consiguiente pérdida irreparable de los valores patrimoniales que sostienen a este importante testimonio de la historia…" (fs. 826).

  5. A fs. 575/603 vuelta contestó demanda ISANCA. Sostuvo que la disposición nº 220/DGIUR/2011 se ajustó a la zonificación C1 establecida por el CPU según el texto vigente a la fecha de su dictado (ley nº 449 del año 2000) y que no cabía otorgar efectos retroactivos a la ley nº 3943 que modificó la zonificación de la manzana a AE16. Se opuso a la participación de la Comisión Nacional de Museos y Monumentos y Lugares Históricos.

  6. El 10 de abril de 2013 se dictó una medida cautelar para impedir el inicio de ejecución de obras requerido por la parte actora (fs. 694/694 vuelta).

  7. El juez de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo interpuesto y declaró la nulidad de la disposición n° 220/DGIUR/2011. Sostuvo que al momento de dictarse la disposición en cuestión el predio estaba sujeto a las restricciones constructivas resultantes de las normas urbanísticas previstas respecto del área AE 16. También consideró viciada la disposición n° DI-2011-738-DGET, del Director General de Evaluación Técnica de la Agencia de Protección Ambiental, que categorizó el proyecto sin relevante efecto de impacto ambiental (fs. 854/866).

  8. El GCBA apeló y expresó agravios a fs. 890/897 vuelta. ISANCA hizo lo propio a fs. 879/888 vuelta. La actora contestó los traslados de los memoriales de agravios a fs. 905/908 y a fs. 909/913, respectivamente.

  9. La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y T. rechazó las apelaciones (fs. 948/965 vuelta).

  10. El GCBA planteó recurso de inconstitucionalidad (fs. 973/994). Sostuvo que el fallo de Cámara le impedía ejercer una competencia especial técnica propia de organismos administrativos creados para evaluar la concesión de permisos a la luz de la ley vigente y con personal idóneo, lo obligaba a denegar un permiso sin base legal que impidiese la construcción, y aplicaba la ley nº 3943 a un predio que no estaba comprendido en su reglamentación y que, además, fue sancionada cuando el permiso ya se había concedido, no pudiendo tener efectos retroactivos.

    Afirmó que se encontraba en debate la interpretación de los artículos 102, 103, 104 inc. 11, 22 y 23, y 105 inc. 6 de la Constitución local, enervando el derecho de defensa y protección de las normas de urbanización. Agregó que la sentencia contradecía de manera directa el art. 27 inc. 7 y el art. 29 de la Constitución local "en tanto desconoce que la Legislatura ha sancionado la normativa de planeamiento y edificación" (fs. 980) que excluye específicamente al predio sobre el que versan los actos administrativos anulados por la judicatura.

    Se agravió, también, por la tramitación del caso por la vía del amparo. Consideró configurado un caso de gravedad institucional y de sentencia arbitraria.

  11. ISANCA también interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 1006/1024). Afirmó que la sentencia conculca gravemente su derecho de propiedad, ya que "tiene un derecho administrativo adquirido, que le representa un alto valor económico, siendo que le autoriza a construir un edificio en un inmueble de su propiedad" (fs. 1006/1006 vuelta). Señaló que la Cámara admitió que al momento de emitirse la disposición nº 220-DGIUR-2011 que autorizó la obra nueva la zona en donde se encuentra el predio estaba definida como Distrito C1; y que al publicarse la ley n° 3943 que constituyó el APH51 Catedral al Norte la disposición ya se había dictado. Cuestionó la falta de precisión en el fallo de la alzada respecto a cuáles disposiciones del CPU contrariaban el Plan Urbano Ambiental (PUA, ley n° 2930). Consideró que carecía de base legal la imposición al Poder Ejecutivo del deber de abstenerse de autorizar el proyecto de obra por la aprobación en primera lectura de la ley nº 3943, ocurrida antes del dictado de la disposición n° 220-DGIUR-2011 porque la aprobación en primera lectura de una ley no le da los efectos de una ley. El recurrente se agravió también por considerar que el art. 10.3.3 del...

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