Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 17 de Diciembre de 2014, expediente CAF 012192/2013/CA001 - CA002

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V CAF 12.192/2013/CA1 “ASOCIACION CIVIL BASTA DE DEMOLER c/ GCBA Y OTROS s/ AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, de diciembre de 2014.-

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

Los Sres Jueces de Cámara, D.. G.F.T. y P.G.F. dijeron:

  1. Que a fojas 1376/1387 la jueza de la instancia anterior resolvió desestimar la inconstitucionalidad de la Ley Nº 26.963 y rechazar la acción de amparo promovida por la Asociación Civil Basta de Demoler.

    Asimismo, ordenó imponer las costas por su orden, dada la naturaleza y particularidades de la cuestión, del trámite de autos y los términos por los que así se decide (art. 14 de la Ley 16.986 y art. 68, 2da. parte y ccdtes.

    del CPCCN).

    Para así decidir, en primer lugar, cabe señalar que la jueza a quo puso de resalto que el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires han celebrado el 26/03/2014 un Convenio de Colaboración y Cooperación acordando las condiciones para la restauración, traslado y emplazamiento del monumento a C.C. dentro de esta Ciudad. Destacó que de su texto se desprende que las partes se comprometieron a realizar acciones conjuntas y coordinadas para la relocalización del monumento y fijaron las cargas, gastos y responsabilidades de cada uno de ellos.

    Por ello, expresó que la genérica impugnación de la norma que aprobó el Convenio mencionado, en el sentido de que ella afecta garantías constitucionales, no basta para ejercer en el caso la atribución más delicada que tienen los tribunales judiciales (Fallos 264:364 y 301:905). Es que, -según indicó- previo a la declaración de inconstitucionalidad de una norma se requiere de un examen de su razonabilidad en el caso concreto, el que no puede efectuarse en autos, atento la falta de elementos aportados por la parte actora a tal fin.

    Fecha de firma: 17/12/2014 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA Agregó que, en tal inteligencia, se observa que la aludida decisión en crisis respeta la letra y espíritu de la donación efectuada por los inmigrantes italianos y su ley de aceptación, como así que resulta –de conformidad con los dictámenes obrantes en autos de las áreas competentes-, la más adecuada para mantener y conservar la escultura, la que permanecerá en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    Por otro lado, sostuvo que si bien la verosimilitud del derecho invocada en oportunidad de incoar la acción, resultó lo suficientemente configurada para dar lugar a la medida precautoria entonces concedida, como a la prórroga de su vigencia, más con los matices propios de cada una de las resoluciones que así lo decidieran, lo cierto es que se han modificado las circunstancias imperantes al momento de la promoción del amparo. En este sentido, recordó que con excepción de las hipótesis de arbitrariedad o irrazonabilidad manifiesta -la que no se advierte en el caso- procede respetar las opciones valorativas y el margen de discrecionalidad indispensable de las autoridades públicas cuando actúan válidamente en la esfera de sus potestades constitucionales (Fallos: 318:554; 319:1201).

    Por último, sostuvo que de acuerdo a los aspectos fácticos suficientemente reseñados en la sentencia y de cara a la normativa explicitada aplicable al sub examine, no advirtiendo ni habiendo demostrado la reclamante la arbitrariedad u omisión manifiesta reprochada, la presente acción de amparo debía ser desestimada.

  2. Que contra dicha decisión, a fojas 1388/1401 la Asociación Círculo Italiano presentó recurso de apelación y expresó

    agravios.

    En su memorial sostiene que, contrariamente a lo que manifiesta la juez a quo, en el escrito en el cual se plantea la inconstitucionalidad no se ha hecho una genérica impugnación de la norma que aprobó el convenio sino que expresamente se ha desarrollado ampliamente las razones de la inconstitucionalidad de la Ley Nº 26.963 y al respecto resalta que se sostuvo que dicha norma afecta principios constitucionales, convencionales y leyes nacionales.

    Aclara que el pretendido “traslado” no haría más que agravar el estado del monumento, ya que está fuera de duda que si a Fecha de firma: 17/12/2014 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V todo maltrato sufrido hasta el momento se dispusiese su traslado a otro sitio fuera del lugar donde actualmente se encuentra emplazado, el daño al mismo sería irreversible. Sostiene que esa actividad pone en riesgo la integridad del monumento en cuestión y contradice claramente lo dispuesto en el artículo 41, segundo párrafo de la Constitución Nacional en cuanto expresa que: “Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural…”.

    Expresa que “el legislador produce un acto discriminatorio contra esa laboriosa colectividad que nutrió en su seno hijos que resultaron presidentes de la Nación, legisladores, jueces, artistas, industriales, campesinos y hombres de todo oficio que aportaron y lo siguen haciendo, junto a todos los hombres que desearon vivir en nuestro suelo patrio, el esfuerzo productivo, material y espiritual que da como resultado lo que hoy es nuestra Nación” (fs. 1398).

    Por último, solicita que mientras se sustancie el presente recurso, y en resguardo de los derechos en juego, se mantenga la medida cautelar que oportunamente confirmara esta Sala.

  3. Que a fojas 1402/1409 presentó recurso de apelación la Asociación Civil Basta de Demoler y expresó agravios.

    En su memorial, la mencionada asociación sostiene que es falso que no se haya impugnado en el tribunal local la inconstitucionalidad de la Resolución CABA Nº 156 y que sin embargo y pese a estar acreditado la jueza a quo desconoce esa situación. Aclara que se inició un amparo en el Juzgado CAyT Nº 23, por lo que no es cierto que se haya consentido alguna normativa de la jurisdicción local que autorizara el traslado del monumento.

    Reitera que el traslado y la decisión aquí cuestionada no respeta ni la letra ni el espíritu de la donación efectuada por los inmigrantes italianos y su ley de aceptación. Sostiene que, como se fundamentó en forma exhaustiva en el escrito inicial del amparo y en varias oportunidades a lo largo de la causa, el monumento fue construido específicamente para ser emplazado en la Plaza Colón y no en cualquier otro...

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