Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 7 de Octubre de 2013, expediente FSA 061000103/2013

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA “ASOCIACION SALTEÑA DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA C/A.F.I.P. S/IMPUGNACION ACTO ADMINISTRATIVO”

- EXPTE. Nº FSA 61000103/2013 –

JUZGADO FEDERAL DE SALTA Nº 2 ta, 07 de octubre de 2013.-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. Que la presente causa ingresó a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 192) en contra de la sentencia del Juez de la instancia anterior de fecha 19 de diciembre de 2012 (fs. 188/191), por la que rechazó en todas sus partes la demanda que oportunamente se interpusiera en contra de la resolución Nº 116/10 de la Administración Federal de Ingresos Públicos que revocó retroactivamente la exención en el impuesto a las ganancias.

  2. Que concedido que fuera el recurso y radicada la causa ante esta Cámara, la actora presentó memorial a fs. 197/204, oportunidad en la que sostuvo que el fallo atacado se limitó a reiterar la posición expuesta por la AFIP en el acto administrativo, alejándose así de los principios de legalidad tributaria y realidad económica y del beneficio de la duda a favor del contribuyente, resultando, además, ilegítimo, que se deje sin efecto retroactivamente la exención impositiva otorgada en el año 2006, lo que atenta contra la irretroactividad legal y el debido proceso.

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA Expresó así que la sentencia desoyó importantes elementos probatorios, sustentándose más en el carácter vinculante que caracteriza a las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no obstante lo cual, el a quo sólo tuvo en cuenta las decisiones enunciadas por la demandada y no aquéllas otras donde el Máximo Tribunal consideró que resultaba procedente la exención del impuesto, como por ejemplo en “Cámara de Propietarios de Alojamiento c/Dirección General Impositiva”, de fecha 26/11/2002 y “Círculo Odontológico de Comodoro Rivadavia c/AFIP-DGI s/contencioso administrativo” de fecha 19/04/2011, donde dejó sentado que lo trascendente es que la asociación enuncie en su objeto una finalidad consecuente en forma expresa con las exenciones que enumera el art. 20 inc. f)

    de la ley del impuesto.

    Dentro de ese marco, expuso que su parte establece claramente como objeto social en el art. 3 de su Estatuto fomentar el estudio de la ortopedia, traumatología, el perfeccionamiento y progreso de sus disciplinas dentro de las relaciones con las ciencias médicas, promover e intervenir en el contrato científico, ético deontológico y de cualquier otro aspecto que se relacione con el ejercicio de la especialidad, resultando procedente la exención siempre que las ganancias y el patrimonio social se destinen a los fines de su creación y en ningún caso se distribuyan, directa o indirectamente, entre los socios.

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA Consideró que con lo expuesto, mas la valoración de la prueba testimonial producida en la causa, debió hacerse lugar a la demanda dada la inocultable finalidad de bien común y social que tiene la asociación.

    Por último, hizo hincapié en que el J. no valoró en ningún momento su argumento en relación a que el Organismo Fiscal más se preocupó por determinar el origen de los fondos de la Asociación y no el destino que se les da, habiendo acreditado con los balances respectivos que no existe ninguna forma de distribución de ingresos y que sus dirigentes ocupan los cargos en cuestión sólo por voluntad y dedicación profesional destinada al progreso de la traumatología, realizando la intermediación únicamente con sus asociados en el ámbito traumatológico, desechando cualquier intervención de terceros y haciéndolo siempre con la finalidad de mejorar el servicio traumatológico, buena fe en la actuación que también impide que se le quite la exención impositiva retroactivamente al año 2006.

    Por todo ello solicitó prospere su recurso, se revoque la sentencia y se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con expresa imposición de costas. Hizo reserva de caso federal.

  3. Corrido que fuera el pertinente traslado de ley, la Administración Federal de Ingresos Públicos lo contestó con el escrito agregado a fs. 208/213, solicitando se desestime el argumento de la actora con relación a considerar ilegítima la revocación de la exención impositiva retroactivamente al año 2006, pues la presentación ante el Organismo que hiciera la asociación en ese año se rigió bajo los lineamientos de la R.G. Nº

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA 1815/05 (AFIP) y significó la admisibilidad formal de la solicitud sujeta a su posterior aprobación por parte de la Administración Federal, estableciendo el art. 23 de la R.G. 2681 que ante la comprobación de alguna irregularidad en los antecedentes y/o documentos que dieron lugar al trámite, el Organismo puede dejar sin efecto el certificado emitido mediante resolución fundada, procedimiento que se respetó en el caso, dictándose la Resolución Nº 38/10 (DV RSAL).

    Seguidamente, en relación a la cuestión de fondo, reiteró su criterio en el sentido de que de la lectura del art. 3 del Estatuto de la Asociación, no surge que esté incluida como finalidad o actividad de ésta la prestación del “servicio de facturación y liquidación de servicios profesionales”

    que conforma su principal ingreso a través de las comisiones que esta actividad le deja, concentrando allí sus mayores esfuerzos, transformándose casi en una mera intermediaria entre sus asociados y las Obras Sociales, ART y Círculo Médico, todo lo cual, desde la realidad económica, se traduce directa e indirectamente en un beneficio económico individual de sus integrantes al disminuirles sus costos...

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