Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 28 de Junio de 2016, expediente CIV 010182/2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala M

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 28 días del mes de junio del año dos mil dieciséis, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B., M. De los Santos y E.M.D. de V., a fin de pronunciarse en los autos “Asistencia Médica Empresarial S.A. c/Santoro, W. s/ consignación de alquileres”, expediente n°10182/2012, la Dra. B. dijo:

  1. La sentencia de fs. 285/289 rechazó la demanda en todas sus partes, con costas a la actora. Obviamente, apeló el demandante quien expresó agravios a fs. 303/309, los que no fueron contestados.

  2. Con carácter previo, me parece importante despejar cuál es la norma que habrá de regir el caso. Al respecto, no obstante que el 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación, entiendo que los hechos que dieron origen al presente reclamo se rigen por el Código Civil sustituido y sus leyes complementarias.

    En efecto, el art. 7° del Código Civil y Comercial reproduce -en lo sustancial y en lo que aquí interesa- el art. 3° del código derogado, según la modificación introducida en su momento por la ley 17.711. Rigen, entonces, los principios de irrectroactividad y de aplicación inmediata de la ley, en virtud de los cuales la nueva disposición se aplica hacia el futuro, pudiendo alcanzar los tramos de situaciones jurídicas que no se encuentran aprehendidas o alcanzadas por la noción de consumo jurídico (conf. ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed. D. etS., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Fecha de firma: 28/06/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #14683350#156355426#20160627090157316 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Online AR/DOC/1330/2015). Asimismo, la nueva normativa mantiene la excepción al principio de aplicación inmediata y establece el principio de efecto diferido cuando se trata de contratos en curso de ejecución. En tal caso, se aplica la ley vigente al momento de la celebración del acuerdo, que regirá durante toda la vida del contrato hasta su extinción. Es lo que se conoce como principio de ultractividad de la ley, esto es, la ley supletoria ha sido derogada y modificada por otra pero, por aplicación del principio de libertad contractual, perdura hasta la extinción de la relación jurídica (conf.

    B., G.A., “Tratado de Derecho Civil. Parte general”, La Ley, 13º ed. Bs.As. 2008, t. 1, p. 169). Por tanto, más allá de la inconsistencia de las quejas, este caso será examinado a la luz del Código Civil sustituido.

  3. Es bien...

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