Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 4 de Diciembre de 2015, expediente CCC 017200/2013/TO02/CFC001

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2015
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 17200/2013/TO2 Registro Nro.2328/15 .4 la ciudad de Buenos Aires, a los 4 (cuatro) días del mes de diciembre del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P., los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 633/645 de la presente causa CCC 17200/2013/TO2/CFC1, caratulada: “B., A.E. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal nro. 20 de esta Ciudad resolvió:

I.- Condenar a A.E.B. como autor penalmente responsable del delito de homicidio calificado por haber sido cometido con alevosía, a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas (arts. 5, 29, inciso 3°, 40, 41, 45 y 80 inciso 2° del Código Penal y 530 y 531 del C.P.P.N.)- (fs. 606/629 vta.).

II. Que contra dicha resolución, el doctor A.J.G., defensor particular de A.E.B., interpuso recurso de casación a fs. 633/645 el que fue concedido a fs. 646/646 vta. y mantenido ante esta instancia a fs. 651.

III. En primer lugar, el recurrente planteó la nulidad de la resolución recurrida por violación a los artículos 234 del C.P.P.N. y 153 del Código Penal. Se refirió a las impresiones obtenidas en el marco de la instrucción de la causa de la página de la red social Facebook y que fueron incorporadas por lectura.

El recurrente sostuvo que “al ser equiparado el correo electrónico y las redes sociales a la correspondencia epistolar, tal información para que tenga valor probatorio debe ser obtenida por medio de la orden judicial correspondiente, de conformidad con lo establecido en el art. 234 del C.P.P.N.”.

Sostuvo que el art. 153 del Código Penal hace efectiva la garantía prevista en el artículo 18 de la Constitución Nacional. En esa inteligencia, afirmó que tanto Fecha de firma: 04/12/2015 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 1 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 17200/2013/TO2 el Ministerio Público Fiscal, como los funcionarios policiales y los jueces del tribunal oral habían incurrido en el tipo penal del art. 153 del C.P. al convalidar y denegar el pedido de nulidad de la obtención “sin orden judicial de las impresiones de la red social Facebook”.

Con cita de fallos de esta Cámara, solicitó que se decretara la nulidad absoluta e insanable de toda la investigación previa y su consecuente juicio a partir de la producción de la prueba impugnada.

Por otra parte, el recurrente explicó que no había correlato entre la prueba existente en las actuaciones y la sentencia dictada. Dijo que no había prueba suficiente, que la condena se había sustentado casi exclusivamente en una declaración testimonial –a su criterio- plagada de contradicciones y carente de credibilidad.

En relación a este testimonio, la defensa sostuvo que el tribunal “le había hecho decir a la testigo algo que la testigo no había dicho”. En idéntico sentido, se quejó

del modo en que el tribunal de juicio valoró el testimonio de la madre de la víctima y de los funcionarios policiales que obtuvieron las impresiones de la cuenta de Facebook antes cuestionada.

Al respecto, dijo que se había visto privado de controlar la declaración de los supuestos testigos que brindaron información de manera anónima al personal policial cuando realizaban tareas de inteligencia.

Citó profusa y reconocida doctrina sobre los sistemas de valoración de la prueba y concluyó en que en el caso de autos correspondía la aplicación del in dubio pro reo.

Dijo que la sentencia estaba basada en indicios y que por ello era arbitraria y que la calificación legal debía ser modificada.

En definitiva, el recurrente solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la incorporación de la prueba informática (página de Facebook)

y se investigue la posible comisión de los delitos tipificados en los artículos 153 y 269 del C.P. Hizo reserva del caso federal.

Fecha de firma: 04/12/2015 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 2 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 17200/2013/TO2

IV. Que en la oportunidad prevista en los arts.

465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó el F. General ante esta instancia, doctor J.A. De Luca y postuló el rechazo del recurso de casación interpuesto (fs. 654/656).

V. Que superada la etapa prevista en los arts.

465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., de la que se dejó

constancia en autos a fs.660, el defensor particular de A.E.B. hizo un presentación en la se reiteran resumidamente los puntos que pretende se traten en relación al recurso de casación interpuesto. Quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó

el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M.

Hornos, M.H.B. y J.C.G..

El señor juez G.M.H. dijo:

I. El recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 459 del C.P.P.N.), los planteos realizados encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del código ritual.

II. Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios formulados por el recurrente, corresponde recordar los hechos tal como los tuvo por acreditados el tribunal de juicio.

Que el 10 de marzo de 2013, entre las 14,30 y 14,45 hs., frente al n° 1.026 de la calle B. de esta Ciudad, en circunstancias en que E.S.R. se encontraba durmiendo en la vía pública, A.E.B., junto con otro individuo aún no identificado, se acercaron al mencionado S.R., llevando consigo una lata roja conteniendo algún hidrocarburo derivado del petróleo, rociaron a la víctima con el combustible y le prendieron fuego, lo que ocasionó que el mismo se levantara en llamas pidiendo ayuda, siendo auxiliado por los vecinos que lo Fecha de firma: 04/12/2015 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 3 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 17200/2013/TO2 mojaron con agua, resultando luego hospitalizado, no obstante lo cual, dado que sufrió quemaduras en el 45% de su superficie corporal, se produjo su deceso el 14 de marzo de 2013 en el Hospital de Quemados.

III. En primer lugar, la defensa se agravia de la incorporación por lectura de las publicaciones obtenidas de la cuenta Facebook, pues a su criterio, esa obtención debía hacerse con orden judicial, en aras de proteger la garantía de inviolabilidad de la correspondencia (cfr. art. 18 de la C.N.).

El art. 18 de la Constitución establece que “…el domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación…”. Por otra parte, el artículo 28 señala que “…los principios, garantías, y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio…” (el destacado me pertenece).

A su vez, el Código Procesal Penal de la Nación es la ley reglamentaria a la que se refieren los artículos de la constitución anteriormente mencionados para determinar cuándo cae la garantía de la inviolabilidad (cfr. D’Álbora, F.; “Código Procesal Penal de la Nación”; comentario al art. 224).

Ahora bien, las impresiones cuestionadas fueron capturadas por el I.M.A.R., quien declaró en el debate que había sido él quien realizó

las tareas de inteligencia a fin de dar con los autores del hecho. Que tomó contacto con los vecinos del lugar quienes aportaron los apodos de los presuntos autores, siendo uno de ellos el de “Chucky”.

Cabe destacar que los miembros de la fuerza policial (entre ellos, Radziwit, H.P.M., D.M.G. y M.J.Q.) que iniciaron tareas destinadas a la identificación de los autores del hecho, afirmaron en sus respectivas declaraciones -tanto las prestadas durante el juicio como las incorporadas por lectura- que habían sido los vecinos quienes sindicaron a un Fecha de firma: 04/12/2015 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 4 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 20 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 17200/2013/TO2 sujeto apodado “C.” como autor del hecho. Y que fue luego, a través de una página de “Facebook” que se consiguió

atribuir tal apodo a A.E.B., lo que pudo ser recabado del contenido de la red social, correspondiente a la cuenta propiedad del nombrado.

La red social “Facebook” es un sitio web que...

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