Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL, 1 de Noviembre de 2016, expediente CCC 044232/2007/TO01

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 44232/2007/TO1 nos Aires, 1 de noviembre de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

Se reúnen los integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal

No. 22 de Capital Federal, D.. Ángel G. N., Sergio A.

Paduczak y P. E. C., actuando como Secretaria la Dra.

  1. I. P., para dictar sentencia en esta causa N° 4995

(44232/2007) seguida contra T. V. V. titular de la cédula

paraguaya N° 3653396, nacido el 6 de febrero de 1978 en la ciudad de San

Pedro, Paraguay, hijo de Clemente Vera y de C., actualmente

detenido en el Complejo Penitenciario federal nro. I de Ezeiza a

disposición del Tribunal Oral en lo Criminal nro. 4 de S. M.,

constituyendo domicilio en la sede de la Defensoría Oficial ante esta

instancia Nro. 13 – en orden al delito de robo en poblado y en banda en

grado de tentativa.

Intervienen en el proceso, como representante del Ministerio

Público Fiscal, el Dr. M. y por la defensa la Dra.

G., Defensora Coadyuvante de la Defensoría Oficial nro.

13.

RESULTA:

En este proceso seguido al nombrado, el Sr. Fiscal General

ha solicitado la aplicación del juicio abreviado (Art. 431 bis del CPPN) –

fs. 361.

Según consta en la aludida requisitoria, se han reunido el

representante del Ministerio Público Fiscal con la defensa oficial y el

imputado, habiendo expresado éste su conformidad sobre la existencia del

Fecha de firma: 01/11/2016 Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #2558931#164838861#20161027125428897 ilícito y participación que se le adjudica en el requerimiento de elevación a

juicio obrante a fs. 336/338.

En consecuencia, el Sr. Fiscal ha peticionado al Tribunal que

se condene a T. por considerarlo coautor del delito de robo

agravado por ser cometido en poblado y en banda, en grado de tentativa, a

la pena de dos años de prisión y costas (Artículos 29 inciso 3º,42 , 44,45 y

167 inc. 2° del Código Penal de la Nación).

Asimismo, atento que V.V. registra una condena

firme recaída en la causa n° 1143/00 seguida ante el Tribunal en lo

Criminal N° 4 de Mercedes, provincia de Buenos Aires, el 16 de octubre de

2013 a la pena de cuatro años y dos meses de prisión, mil pesos ($1000) de

multa, accesorias legales y costas, por ser autor del delito de tenencia de

estupefacientes con fines de comercialización, en dosis fraccionadas

destinadas directamente a los consumidores y tenencia de arma de fuego de

uso civil sin la debida autorización legal, en concurso real, solicitó , por

aplicación de los arts. 55 y 58 del Código Penal, unificar dicha condena

con la solicitada en estos obrados requiriendo se le imponga la pena única

de seis años de prisión, mil pesos de multa ($1000), accesorias legales y

costas (arts. 12, 29 inc. 3°, 55 y 58 del Código Penal).

Acorde con lo prescripto por el Art. 431 bis inc. 3 del CPPN

el Tribunal ha tomado conocimiento “de visu” del imputado oportunidad en

la que ratificara el contenido de la presentación de fs.361.

Para determinar entonces la viabilidad del acuerdo al que han

arribado las partes, ha sido necesario verificar primero si la descripción del

hecho obrante en el requerimiento de elevación a juicio resulta correcta al

confrontarla con las pruebas recogidas durante la etapa instructoria y si

éstas han resultado suficientes como para tener por acreditadas su

Fecha de firma: 01/11/2016 Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #2558931#164838861#20161027125428897 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 44232/2007/TO1 materialidad y la participación del acusado en él. En segundo término

hubo de considerarse si la calificación legal postulada por las partes

resultaba correcta, atento a la facultad del Tribunal de juicio de rechazar el

acuerdo para un mejor conocimiento del hecho que pudiera modificar dicha

cuestión. Finalmente, fue analizado por los miembros del Tribunal si la

pena acordada por las partes conformaba una respuesta adecuada para el

caso, teniendo en cuenta, claro está, los límites que al respecto impone el

inciso 5to del artículo 431 bis del CPPN.

Y CONSIDERANDO

:

PRIMERO

materialidad y participación

Se le atribuye a T. V. V. haber intentado

apoderarse ilegítimamente mediante fuerza en las cosas, junto a otras tres

personas, de una maquina mezcladora, 26 trozos de hierro, 10 bolsas de cal

y 20 bolsas de cemento.

Ello habría ocurrido en el interior de la obra en construcción,

sita en la calle Pareja 4895/4897 de esta Ciudad, el día 29 de julio de 2007,

aproximadamente a las 21.00 horas.

En la ocasión, V. V. y sus consortes de causa,

ingresaron al inmueble, previo haber cortado los alambres de fardo que

unían dos de las placas que cercaban el lugar e impedían el acceso desde la

vía publica y abrirlas con la ayuda de una barreta.

Una vez que accedieron a la obra, V. V. y sus

compañeros, extrajeron los materiales señalados para luego colocarlos en el

interior de la camioneta marca Chevrolet, modelo C1403, dominio WKT

345, que se encontraba estacionada enfrente.

Fecha de firma: 01/11/2016 Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #2558931#164838861#20161027125428897 Sin embargo, cuando se disponían a huir, fueron

aprehendidos por el cabo 1° D. I., quien incautó los bienes en

cuestión.

Ello surge sin hesitación luego de valorar conforme la regla

de la sana crítica las siguientes pruebas rendidas durante la etapa

instructoria: las declaraciones testimoniales del Cabo 1° D. (fs.

1/2); L. (fs. 83, 133 y 137), R. (fs.

47/48 y 80/81), M. (fs, 9), A. (fs. 10).

Completa el cuadro probatorio el acta de detención y de

secuestro, el acta de extracción de sangre y orina de fs. 27; el informe

médico policial del que surge el estado psicofísico del encausado de fs. 24;

el peritaje practicado a la obra en construcción y de la camioneta marca

Chevrolet; la copia del acta de comprobación n° B 6395028 de fs. 79 y las

vistas fotográficas de fs. 48/51.

Tales pruebas y el reconocimiento del imputado, efectuado de

conformidad a lo dispuesto por el artículo 431 bis, apartado segundo, del

Código Procesal Penal de la Nación, acreditan fehacientemente tanto la

materialidad del hecho cuanto la responsabilidad que le cupo a Vera

Venialgo sin que se aprecie evidencias que indiquen la necesidad de tener

un mejor conocimiento del suceso.

Rigen la prueba los artículos 239, 241, 249, 253 y

concordantes del Código Procesal Penal de la Nación.

SEGUNDO

calificación legal Los Dres. S. Paduczak y A.

dijeron:

La conducta exteriorizada y pública posee encuadre legal en

la figura del delito de robo (artículo 164 del Código Penal de la Nación).

Fecha de firma: 01/11/2016 Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #2558931#164838861#20161027125428897 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 44232/2007/TO1 En este punto habremos de disentir con la calificación

otorgada por el Sr. Fiscal en el acuerdo de juicio abreviado y haremos unas

observaciones que el Tribunal viene sosteniendo en concordancia con fallos

anteriores (vide antecedentes “I. y G.” y “Grisolía” de este

Tribunal), a saber:

En cuanto a la razón de la calificación legal adecuada al

hecho reprochado a los encartados, debemos señalar que entendemos debe

ser la de robo simple, tipificada en el art. 164 del Código Penal y no la

propugnada por el Sr. Fiscal en el acuerdo al que arribaron las partes. En

consecuencia de ello, nos apartaremos del agravante “banda”, ya que

consideramos que para ello se requiere la concurrencia en el hecho de los

elementos propios de la asociación ilícita o banda del art. 210 del Código

Penal.

Para una correcta fundamentación es que habremos de hacer

en primer lugar unas consideraciones históricas.

El Código Penal, según la redacción de la ley 11.179 contenía

las figuras de robo en despoblado y en banda, robo en lugares poblados y

en banda, asociación ilícita entendida como la asociación o...

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