Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 22 de Abril de 2016, expediente CFP 001738/2000/TO01/CFC002

Fecha de Resolución22 de Abril de 2016
EmisorSala 4

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 1738/2000/TO1/CFC2 REGISTRO N°

la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de abril del año dos mil dieciseis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. y los doctores G.M.H. y M.H.B. como vocales, asistidos por el Secretario de Cámara actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación de fs.5604/5641, 5642/5678vta. y 5679/5739 de la presente causa N.. 1738/2000/TO1/CFC2 del registro de la Sala, caratulada: “ALSOGARAY, M.J. y otros s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 6 de esta ciudad, en la causa Nº 1013 de su registro interno, con fecha 19 de febrero de 2015, cuyos fundamentos fueron dados el día 5 de marzo de ese mismo año, falló, en cuanto aquí interesa: “

    I) NO HACER LUGAR a la reapertura del debate solicitada por la defensa de S.M.B., por no darse ninguno de los supuestos previstos en el art. 397 del Código Procesal Penal de la Nación.

    II) NO HACER LUGAR al planteo de extinción de la acción penal por violación al derecho de ser juzgado dentro de un plazo razonable efectuado por las defensas, por no haberse verificado ninguno de los extremos alegados (artículos 18, 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

    III) NO HACER LUGAR al planteo de prescripción de la acción penal efectuado por las defensas, por no haberse verificado ninguno de los extremos alegados (arts. 2, 62, inc. 2° “a contrario sensu” y 67 del Código Penal de la Nación).

    IV) NO HACER LUGAR a los planteos de nulidad impetrados por las defensas, por no darse en autos ninguno de los supuestos invocados que pudieran acarrear la sanción mencionada (artículo Fecha de firma: 22/04/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #640067#151409947#20160419100650892 167 “a contrario sensu” y sgtes. del Código Procesal Penal de la Nación).

    V) CONDENAR a M.J.A., de las demás condiciones personales obrantes en autos, a las PENAS DE TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, MULTA DE CINCUENTA MIL PESOS ($

    50.000), INHABILITACIÓN ESPECIAL PERPETUA PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS, INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR EL TIEMPO DE LA CONDENA, ACCESORIAS LEGALES y las COSTAS del presente proceso, por considerarla coautora penalmente responsable del delito de defraudación por administración fraudulenta en perjuicio de una administración pública en relación al hecho por el cual fuera acusada (artículos 12, 19, 22 bis, 29 inc.

    1. , 40, 41, 45, 173, inciso 7°, en función del artículo 174, inciso 5° y último párrafo del Código Penal de la Nación y 398, 399, 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

      VI) CONDENAR a E.K., de las demás condiciones personales obrantes en autos, a las PENAS DE TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, MULTA DE CINCUENTA MIL PESOS ($

      50.000), INHABILITACIÓN ESPECIAL PERPETUA PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS, INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR EL TIEMPO DE LA CONDENA, ACCESORIAS LEGALES y las COSTAS del presente proceso, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de defraudación por administración fraudulenta en perjuicio de una administración pública en relación al hecho por el cual fuera acusado (artículos 12, 19, 22 bis, 29 inc.

    2. , 40, 41, 45, 173, inciso 7°, en función del artículo 174, inciso 5° y último párrafo del Código Penal de la Nación y 398, 399, 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

      VII) CONDENAR a S.M.B., de las demás condiciones personales obrantes en autos, a las PENAS DE TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, MULTA DE CINCUENTA MIL PESOS ($ 50.000), INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR EL TIEMPO DE LA CONDENA, ACCESORIAS LEGALES y las COSTAS del presente proceso, por considerarlo partícipe necesario Fecha de firma: 22/04/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 2 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #640067#151409947#20160419100650892 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 1738/2000/TO1/CFC2 del delito de defraudación por administración fraudulenta en perjuicio de una administración pública en relación al hecho por el cual fuera acusado (artículos 12, 19, 22 bis, 29 inc. 3°, 40, 41, 45, 173, inciso 7°, en función del artículo 174, inciso 5°

      del Código Penal de la Nación y 398, 399, 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). VIII)

      ORDENAR, firme que sea la presente, LA INMEDIATA CAPTURA DE M.J.A., E.K. y S.M.B., para lo cual oportunamente se librarán los pertinentes oficios (artículo 494 del Código Procesal Penal de la Nación).

      IX) PROHIBIR LA SALIDA DEL PAÍS de M.J.A., E.K. y S.M.B., atento a la condena recaída a su respecto, para lo cual se librarán los pertinentes oficios.” (cfr. fs. 5473/5475 y 5502/5598.).

  2. Que contra esa resolución interpusieron recurso de casación las defensoras oficiales de M.J.A., doctoras P.B. y D.V. (cfr. fs. 5642/5678vta.); los defensores particulares de E.K., doctores M.R. y M.B. (cfr. fs. 5679/5739) y los defensores particulares de S.M.B., doctores J.A.C. y J.R.R. (cfr. fs. 5604/5641).

  3. Que previo a la interposición de los recursos de casación, la defensa de S.M.B.(.. fs. 5485/5483vta.) y la defensa de E.K.(.. fs. 5495/5500vta.) opusieron la excepción de falta de acción por prescripción de la acción penal en las presentes. La primera también sostuvo que el tribunal “a quo” violó lo dispuesto por el art. 400 del C.P.P.N. al ordenar un diferimiento en la lectura de la sentencia improcedente.

  4. a) Que en el recurso de casación y conforme los términos del art. 456 incs. 1 y 2 del C.P.P.N. la defensa de M.J.A. promovió, Fecha de firma: 22/04/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 3 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #640067#151409947#20160419100650892 en primer lugar, la declaración de nulidad de la audiencia de debate.

    Sostuvo que la acción penal en la presente causa se encuentra prescripta por haberse violado el plazo razonable de duración del proceso. También entendió que debe aplicarse al caso lo dispuesto en el art. 67 del C.P. en su versión anterior a la ley 25.990, por resultar más benigna en función de que el único acto procesal que constituye secuela de juicio es el “juicio mismo”.

    Sin perjuicio de ello, y en virtud de la actual redacción del art. 67 del C.P.P.N. (inc. d, ley 25.990), consideró que la acción penal en estas actuaciones también se encuentra prescripta, puesto que debe tomarse como acto interruptivo de la prescripción la primera citación a juicio de las partes conforme lo dispuesto en el art. 354 del C.P.P.N., efectuada con fecha 16 de septiembre de 2004.

    Manifestó que al momento de la sentencia condenatoria la acción penal ya se encontraba prescripta, porque al 25 de febrero de 2015 no se había dictado la misma, sino sólo el veredicto.

    En otro orden de ideas, la parte entendió que indebidamente se fraccionaron las distintas causas seguidas contra M.J.A.. Citó el fallo “Pompas” de la C.S.J.N. y consideró que dicha circunstancia vulneró la garantía del “non bis in ídem”.

    Refirió que el fraccionamiento del trámite de la presente causa afectó el derecho de defensa de su pupila, toda vez que se vedó la posibilidad de esclarecer las intervenciones administrativas respaldatorias de su gestión, circunstancia que también vulneró el debido proceso sustantivo porque la instrucción se encontraba incompleta, afectándose lo dispuesto en el art. 346 del C.P.P.N., al elevarse a juicio el expediente en forma parcial debido a que la Fecha de firma: 22/04/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 4 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #640067#151409947#20160419100650892 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 1738/2000/TO1/CFC2 situación procesal de alguno de los imputados no había sido resuelta. Consideró que ello infringió la igualdad ante la ley de los aquí imputados y de quienes aún se encuentran en etapa de instrucción.

    Criticó la acusación realizada por la Oficina Anticorrupción, la que consideró genérica e impidió la debida defensa de A..

    Se agravió del tratamiento de fondo dado a los hechos que se le imputan a su defendida y se refirió a la prueba tenida en cuenta por el “a quo”.

    En dicho sentido, dudó sobre la confiabilidad del testigo P. e hizo incapié en algunas imprecisiones en sus dichos. Sostuvo que no se encuentra probada la relación entre A. y los B. y que ello no puede conducir a afirmar que su pupila buscó perjudicar al Estado Nacional y beneficiar a los nombrados.

    Cuestionó el análisis efectuado por el tribunal oral con relación a los listados de llamadas y a la desprolijidad de las actuaciones administrativas.

    Consideró que existen pruebas que demuestran que su defendida no se encontraba en condiciones de saber o conocer sobre las modalidades propias del derecho administrativo y que sus resoluciones siempre fueron apoyadas por el consejo de sus asesores.

    Mencionó que A. no era funcionaria técnica, sino política, por lo que sus decisiones deben observarse desde la oportunidad, mérito y conveniencia.

    Refirió que los acusadores no demostraron que M.J.A. haya actuado con el dolo...

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