Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 2 de Octubre de 2015, expediente CCC 049867/2009/TO01/CFC001

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2015
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 49867/2009/TO1/CFC1 REGISTRO N° 1956/15.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 2 (dos) días del mes de octubre del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 599/614 vta. de la presente causa N.. CCC 49867/2009/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: "NIEVA, L.A.M. s/

recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 12 de la Capital Federal, en la causa N.. 4096 de su registro interno, con fecha 23 de junio de 2014 -cuyos fundamentos fueron leídos el día 30 de junio de ese mismo año- resolvió

    en lo que aquí interesa: “

  2. CONDENAR a L.A.M.N., de las condiciones personales antes descriptas, A LA PENA DE CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y LAS COSTAS DEL PROCESO, por resultar coautor material y penalmente responsable del delito de robo agravado por haber sido cometido en poblado y en banda y con la intervención de un menor de 18 años (artículos 12, 29 inc.

    1. , 41 quater, 45, 167 inciso 2º del Código Penal y 530 y 531 del Código Procesal de la Nación)” -confr. fs. 585/586-.

  3. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación a fs. 599/614 vta., el señor Defensor Público Oficial a cargo de la Defensoría Nº 13 ante los Tribunales Orales en lo Criminal, doctor J.L.F., asistiendo a L.A.M.N., el que fue concedido a fs.

    615/616 y mantenido a fs. 619 por la señora Defensora ad hoc de la Defensoría Pública Oficial Nro. 2 ante esta Cámara, doctora M.F.L..

  4. Que el recurrente encarriló sus agravios en orden a ambos motivos previstos en el art. 456 del C.P.P.N.

    Así, discurrió fundadamente acerca de los requisitos de procedencia del remedio intentado y los antecedentes del Fecha de firma: 02/10/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA caso y, a continuación, subdividió su pretensión en cuatro ejes argumentativos, a saber:

    1. Arbitrariedad en el juicio de reproche formulado a N. por falta de certeza para tener por acreditada su participación en el hecho.

      Por la vía del inciso segundo del art. 456 del ordenamiento adjetivo, sostuvo que la sentencia recurrida se aprecia inmotivada o al menos, aparentemente motivada, resultando la misma arbitraria a la luz de los arts. 123 y 404 inc. 2° del C.P.P.N. y 18 de la C.N.

      En este sentido, sostuvo que en la presente causa existen dos versiones diferentes de cómo transcurrieron los hechos, la del Sr. A.S. y la de su asistido, y que mientras la primera fue cambiando durante todo el proceso, la brindada por el Sr. N. fue coincidente y conteste con toda la prueba recolectada.

      Por otra parte, remarcó que en el relato del Sr.

      S. se presentan una serie de contradicciones en relación al elemento utilizado para defenderse de sus atacantes lo que permitiría dudar sobre la veracidad de sus dichos.

      Específicamente, puso en duda que se tratara de un “destornillador”, como finalmente declaró el señor S., porque dicho elemento no coincidiría con las lesiones presentadas según la historia clínica e informes efectuados a su asistido.

      Asimismo, criticó que no se hubieran tenido en cuenta las declaraciones del Sr. R.H.A. y el Sr. A.F. y, por último, puso de resalto que el reconocimiento en rueda de personas no podía ser considerado como una prueba sustancial puesto que el mismo pudo deberse a su relación de vecindad, ya que habitan en el mismo barrio.

    2. Errónea aplicación de la ley sustantiva.

      Subsidiariamente, por la vía prevista en el art. 456, inciso primero, del ordenamiento procesal, formuló los cuestionamientos que seguidamente se reseñan:

      b.1. Errónea aplicación de la agravante contenida en el art. 167, inciso 2°, del Código Penal.

      Fecha de firma: 02/10/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 2 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 49867/2009/TO1/CFC1 En primer término, puntualizó que no debe aplicarse la calificación escogida, por cuanto al no haber elementos que vinculen a su asistido con el resto de las personas, no puede sostenerse que hubo participación de tres o más personas con acuerdo previo.

      Asimismo, sostuvo que el término “banda” no se encuentra contemplado legalmente en los arts. 77 y 78 del C.P. por lo que la interpretación de su significado puede seguir dos caminos distintos. El primero, y utilizado por el a quo, es el de considerar que sólo hace falta la concurrencia de dos o más personas en el hecho, siendo su aplicación al caso una evidente violación al principio de legalidad.

      Sin embargo, otra postura, propugnada por el recurrente, es aquella que entiende que además de la concurrencia de dos o más personas debe adunarse la permanencia de los miembros en el grupo y la finalidad de ejecutar delitos indeterminados, circunstancias éstas que no se vislumbran en el supuesto de autos, por lo que entendió

      que el a quo erró en la adecuación típica de la conducta de Nieva correspondiendo, en el “hipotético caso de que el hecho que aquí se investiga hubiere sido llevado a cabo”, recalificarla como robo simple en los términos del art. 164 del C.P. y en consecuencia modificar la pena impuesta.

      b.2. Errónea aplicación de la agravante por la participación de un menor de 18 años (art. 41 quater del C.P.N.).

      En último término, señaló que no estaba de acuerdo con la aplicación de la agravante contenida en el art. 41 quater del C.P., dado que lo único que se tomó en cuenta para vincular a A.F. con el hecho es que tanto él como N. fueron apuñalados.

      En este sentido, agregó que la interpretación más correcta sobre esta agravante es “aquella que no circunscribe la actuación del menor a la circunstancia de que éste sea utilizado para evitar la punibilidad del mayor. Así, entiendo necesario que se acredite la utilización del menor para descargar la responsabilidad del mayor, por lo que no basta Fecha de firma: 02/10/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA la mera actuación del menor en el hecho”, luego de lo cual, aclaró que en el caso no se pudo determinar cuál fue el accionar desplegado por el menor.

    3. Inaplicabilidad del art. 12 del Código Penal.

      Por último, solicitó que se declare inaplicable al caso la accesoria legal del art. 12 del C.P.

      Para ello, comenzó por aclarar que si bien el Tribunal no citó la referida norma, condenó a su pupilo con “accesorias legales” por lo que, a su entender, se considera aplicable dicha normativa. Luego, continuó su desarrollo explicando que dicha decisión puede ser criticada desde dos perspectivas: la falta de cita legal que justifique la condena con “accesorias legales” y la otra basada en la inaplicabilidad al caso de la accesoria del art. 12 del C.P.

      Sobre esta última, consideró que la aplicación de la misma resulta violatoria de principios internacionales y del interés superior del niño y “representa una verdadera pena accesoria pues importa la limitación, de modo automático, a la patria potestad y a la capacidad de administración y disposición de bienes” (cfr. fs. 612).

      Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  5. Que en la oportunidad prevista en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., el Ministerio Público Fiscal ante esta instancia, efectuó su presentación analizando simultáneamente los distintos agravios presentados por la defensa (cfr. fs. 621/626).

    Así, en primer lugar, manifestó que en el recurso de casación el recurrente no refutó de manera suficiente los fundamentos brindados en la sentencia, sino que se limitó a reeditar los planteos que ya fueron adecuadamente contestados por el a quo, que analizó y corroboró los relatos de las víctimas con los restantes elementos de cargo.

    En segundo lugar, en relación a la crítica efectuada a la interpretación del concepto “banda” elaborada por el a quo, el representante del Ministerio Público Fiscal consideró

    que la misma es la interpretación correcta para el supuesto de autos y que el principio de legalidad no se ve violentado Fecha de firma: 02/10/2015 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 4 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 49867/2009/TO1/CFC1 ya que “el principio de legalidad sustantivo (nullum crimen sine lege) es una garantía en favor del acusado que determina la necesidad de una ley expresa y estricta (mandato de determinación) que posibilite la diferenciación de las distintas conductas contenidas en la ley penal. Ello no significa que se encuentre prohibida la valoración o la interpretación, sino que se exige que la norma contenida en la ley contenga los indicadores necesarios para ser entendida y prevista por sus destinatarios con anterioridad a su aplicación judicial” (cfr. fs. 623vta.).

    Por otra parte, en cuanto al agravio presentado por la defensa sobre el agravante previsto en el art. 41 quater del C., sostuvo que correspondía hacerle lugar sobre este punto al recurso interpuesto puesto que, a su entender, la agravante mencionada no puede ser aplicada en los casos en que el menor es coautor del hecho...

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