Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 3 de Marzo de 2015, expediente CCC 045970/2005/TO01/CFC001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 45970/2005/TO1/CFC1 REGISTRO N° 242/15.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de MARZO del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P., y los doctores G.M.H. y E.R.R. como vocales, asistidos por el Secretario de Cámara actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.

541/546 en la presente causa N.. CCC 45970/2005/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “ANDINO, R.M. s/ recurso de casación”, de la que RESULTA:

I.Q., con fecha del 6 de mayo de 2014, el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 7 de esta Ciudad resolvió en el marco de la causa N.. 3025 de su registro, en lo que aquí interesa: “

  1. Revocar la suspensión del juicio a prueba dictada a fs. 346/351 y su prórroga de fs. 490/491, con relación a R.M.A. (arts. 76 ter, párrafo, segunda parte del Código Penal)”, (cfr. fs. 535/537).

  2. Que contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de casación a fs. 541/546 el Defensor Oficial Ad Hoc, doctor J.A.I., asistiendo a R.M.A., siendo concedida la vía recursiva por el tribunal a quo a fs. 548/549 y mantenido en esta instancia a fs. 556.

  3. Que el recurrente encuadró su pretensión en las previsiones del segundo inciso del art. 456 del C.P.P.N.

    Se agravió en lo medular por considerar que la resolución recurrida no ha sido adecuadamente fundada y motivada, lo que constituye un supuesto de arbitrariedad, de acuerdo a la doctrina desarrollada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Fecha de firma: 03/03/2015 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Consideró contradictoria y arbitraria la decisión de los magistrados, toda vez que éstos se refirieron al “indudable desinterés” de A., sin tener en cuenta que el mismo internalizó la advertencia admonitoria que significó la convocatoria del Tribunal Oral mediante un acto positivo, como lo ha sido el pago de $600 pesos el día hábil siguiente a la celebración de dicha audiencia.

    Afirmó que su defendido ha manifestado claramente su esfuerzo por cumplir con la reparación, en la medida de sus posibilidades y teniendo en cuenta sus condiciones personales.

    Explicó que, luego de concedida la probation, A. atravesó una crisis económica a partir de la quiebra del negocio gastronómico que emprendiera, no pudiendo reinsertarse en el mercado laboral formal desde entonces, debiendo realizar distintas tareas no registradas para mantenerse económicamente. Refirió, además, que el encausado se separó de su esposa en el año 2008, con quien tiene un hijo en común, por lo que tuvo que dejar el hogar conyugal para irse a vivir con su madre, quien colaboraba con el dicente en la economía del hogar, falleciendo ésta en el año 2011.

    Las circunstancias relatadas, dijo, generaron un cuadro de estrés en el imputado, que derivó en una crisis de salud, padeciendo problemas cardíacos y de hipertensión que lo condujeron a su internación en el Hospital Evita de la localidad bonaerense de Lanús, extremo que ha sido debidamente acreditado a partir de la documentación presentada por esa parte.

    En otro orden de ideas, la defensa solicitó

    la extinción de la acción penal, en virtud de lo dispuesto por el artículo 76 ter, 5to. párrafo. Ello así, toda vez que la suspensión del juicio a prueba fue concedida a A. el día 10 de octubre del 2008 por el plazo de un año y cuatro meses; y el día 3 de febrero del 2012, el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 2 Fecha de firma: 03/03/2015 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 45970/2005/TO1/CFC1 resolvió tener por cumplidas las reglas de conducta oportunamente impuestas por el Tribunal, y dejar a consideración del mismo la cuestión relativa a la reparación económica aplicada. Adujo, en relación a ello, que la norma en estudio prevé que la suspensión del proceso a prueba se establecerá entre uno y tres años, y concluyó que resulta ilógico que se extienda dicha supervisión más allá del tiempo previsto aludido, manteniendo al imputado en una situación de incertidumbre eterna acerca de su situación procesal.

    Razonó, en consecuencia, que resulta extemporánea la pretensión del Tribunal de revocar la suspensión del juicio a prueba, cuando el plazo por el cual ha sido concedida se encuentra vencido. Agregó que la actividad procesal a cargo del Estado lejos de ser diligente, ha llevado a que su duración excediera lo razonable.

    Solicitó, en definitiva, que se case la sentencia impugnada, y se la revoque y se declare extinguida la acción penal.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que durante el término previsto en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó la Defensora Publica Oficial Ad Hoc, doctora B.P., asistiendo a R.M.A. (cfr. fs. 559/562 vta.), quien expresó compartir en un todo las argumentaciones vertidas por su colega de la instancia anterior.

  5. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

    doctores G.M.H., J.C.G. y E.R.R..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  6. Inicialmente, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto oportunamente (conf.

    Fecha de firma: 03/03/2015 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA art. 463 del C.P.P.N.) por la defensa de R.M.A. resulta formalmente admisible, en principio, pues la resolución atacada deviene equiparable a una sentencia definitiva en virtud de que podría provocar un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación posterior (conf. Fallos:

    304:1817; 312:2480).

    En efecto, así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “P., O.R.”, oportunidad en la que nuestro más Alto Tribunal sostuvo que el gravamen que se deriva de la resolución que deniega la suspensión del juicio a prueba “…no resulta susceptible de reparación posterior, en tanto restringe el derecho del...

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