Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 2 de Marzo de 2015, expediente CCC 001256/2013/TO01/CFC001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 1256/2013/TO1/CFC1 REGISTRO NRO. 237/2015.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 2 días del mes de MARZO del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor J.C.G. como P. y los doctores Gustavo M.

Hornos y E.R.R. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 606/619 de la presente causa N.. 1256/2013/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada:” RIVADERO, L.M. y ARANDA, J.J. s/recurso de casación e inconstitucionalidad"; de la que RESULTA:

I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nro.

12 de esta ciudad, en la causa N.. 125672013 (Registro interno Nº 4098), mediante sentencia de fecha 10 de diciembre de 2013, cuyos fundamentos fueron dados a conocer el día 17 de diciembre de ese año (cfr. fs. 544/556), resolvió, en cuanto aquí

interesa:

1). Condenar a L.M.R., a la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar coautor material y penalmente responsable del delito de robo agravado por haber sido cometido en poblado y en banda (artículos 12, 29 inc.

  1. , 45 y 167, inciso 2º, del Código Penal; y 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

    2). Condenar a J.J.S.A., a la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar coautor material y penalmente responsable del delito de robo agravado por haber sido cometido en poblado y en banda (artículos 12, 29 inc.

  2. , 45 y 167, inciso 2º, del Código Penal; y 530 y 531 del Código Procesal Penal).

    Fecha de firma: 02/03/2015 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 1256/2013/TO1/CFC1 3). No hacer lugar a la inconstitucionalidad de la reincidencia solicitada por la Sra. Defensora Pública Oficial Ad Hoc, doctora M.G.V.B..

    4). Declarar a J.J.S.A. reincidente con relación a la condena dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 7, en la causa Nº 4019 (artículo 50 del Código Penal).

    5). Declarar a L.M.R. reincidente con relación a la condena dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 19, en la causa Nº

    3573/3758 (artículo 50 del Código Penal –).

    II. Contra dicha decisión interpuso recurso de casación e inconstitucionalidad la señora Defensora “Ad Hoc” de la Defensoría Pública Oficial Nº 13 ante los Tribunales Orales en lo Criminal de la Capital Federal, doctora M.G.V.B. (fs.

    606/619), el que fue concedido (fs. 636/637), y mantenido en esta instancia por la señora Defensora Pública Oficial Ad Hoc ante esta Cámara, doctora M.F.L. (fs. 673).

    III. La recurrente manifestó que encaminaba el recurso, en primer lugar, a fin de que se case la sentencia, se modifique la calificación legal (artículo 456 inciso 1º del Código Procesal Penal de la Nación) y en segundo lugar, que se declare la nulidad de la sentencia por falta de fundamentación en la determinación de la – a su entender- elevada pena impuesta, y en consecuencia, se reduzca la misma (artículo 456 incisos 1º y 2º); y por último peticionó

    la inconstitucionalidad de la declaración de reincidencia (artículo 50 del Código Penal) por afectación al principio de culpabilidad, derivación del debido respeto a la dignidad humana y del principio ne bis in ídem.

    Fundamentos de los agravios:

    1. Errónea aplicación de la ley sustantiva al calificar el hecho enrostrado en el delito de robo Fecha de firma: 02/03/2015 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 1256/2013/TO1/CFC1 en poblado y en banda.

      Dijo que la calificación en la cual ha sido subsumida la conducta reprochada a sus asistidos, esto es, robo en poblado y en banda, debió haberse calificado como robo simple.

      Relató que al igual que el criterio expuesto en la sentencia que ataca, parte de la jurisprudencia y de la doctrina entienden que, para la configuración de la agravante prevista en el artículo 167 inciso 2º

      del Código Penal, es suficiente la participación en el hecho delictivo de tres o más personas, sin la necesidad de que se den los demás requisitos típicos propios de una asociación ilícita (artículo 210 del Código Penal).

      Entendió que esa postura colisiona con el principio de legalidad, al interpretar un elemento del tipo objetivo en forma arbitraria, y que no se encuentra definido en la propia norma del artículo 167 inciso 2º del Código Penal.

      Expresó: “Es que si el artículo 210 del Código Penal es el que nos define el concepto de ‘banda’, considerar que sólo uno de sus elementos debe estar presente para configurar la agravante en el robo implica realizar una interpretación in malam partem violando así el principio de legalidad bajo su especie lex stricta.

      Extraer el concepto de banda del art. 210 y limitarlo para el robo a la cantidad de personas que allí se mencionan, resulta una creación pretoriana, inadmisible en virtud del principio de legalidad”.

      (cfr. fs. 612 vta.).

      Por todo ello concluyó que en el fallo cuestionado se incurrió en una errónea aplicación de la ley sustantiva puesto que no pudo tenerse por configurada una “banda” en los términos de la norma legal contenida en el artículo 167, inciso 2º, del Código Penal.

    2. Falta de fundamentación de la sentencia Fecha de firma: 02/03/2015 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 1256/2013/TO1/CFC1 en punto a la determinación de la pena:

      Adujo que el tribunal interviniente no brindó pauta alguna que justifique la agravación de la pena impuesta por el delito que se tuvo por probado en dos años más del mínimo legal Que como agravantes sólo se tuvo en cuenta la nocturnidad y que el delito fue consumado, extremos que son insuficientes para aumentar el mínimo de la pena en tantos años como lo hicieran.

      Con respecto a la nocturnidad, dijo que la jurisprudencia ha entendido que no puede ser una pauta para agravar la pena, ni tampoco que los elementos sustraídos no hayan aparecido, pues esa es la razón por la cual el delito se tuvo por consumado y no como tentado, aumentando de por sí el mínimo de la escala penal en el doble, por lo que implica una doble valoración aumentarla en dos años más, vulnerándose así el principio ne bis in idem.

      Por lo tanto, y toda vez que, a su entender la sentencia carece de la debida fundamentación, es arbitraria, por lo que debe ser anulada.

    3. Inconstitucionalidad de la reincidencia:

      Señaló que el instituto de la reincidencia se apoya en la idea de derecho penal de autor pues alude a un estándar de peligrosidad, responde a la historia personal del condenado y aparece ajena al hecho por el que fue juzgado. En dicho sentido, consideró que la reincidencia es violatoria del principio constitucional de culpabilidad, toda vez que importa una declaración que afecta la elección de vida de la persona y no la conducta sometida al proceso.

      El impugnante destacó que “la declaración de reincidencia acarrea, por un lado, la imposición de una pena mayor a la que correspondería legalmente para ese delito, y por otro, la supresión de la posibilidad de acceder a la libertad condicional por la comisión de un delito anterior (respecto del cual ya fue condenado y cumplió pena privativa de libertad)”.

      Fecha de firma: 02/03/2015 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 1256/2013/TO1/CFC1 Concluyó que “[e]n definitiva, en ambos supuestos, se vuelve a ponderar el delito ya juzgado, en clara violación a la garantía consagrada por el principio del ‘ne bis in idem’” (cfr. fs. 617).

      Finalmente mencionó el menoscabo que produce el instituto de la reincidencia al principio de la resocialización como fin de la pena privativa de la libertad (artículo 18 de la Constitución Nacional).

      Además, la recurrente agregó que la resocialización de los condenados es tarea del Estado, por lo que la declaración de reincidencia también implica cargar al individuo con una consecuencia derivada de la falencia o déficit del cumplimiento de las obligaciones del Estado. Citó el fallo “G.”

      de la C.S.J.N.

      Finalizó su presentación solicitando que se resuelva conforme lo peticionado y efectuó reserva del caso federal.

      IV. Que en la oportunidad prevista en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó el F. General ante esta instancia, Dr.

      R.O.P., quien solicitó fundadamente se rechacen los agravios defensistas (fs. 676/683 vta.).

      V. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., de la que se dejó constancia en autos (cfr. fs. 689); quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

      Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., E.R.R. y J.C.G..

      El señor juez G.M.H. dijo:

      I. El recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible a tenor de lo normado por los arts. 438, 456, 457 y 463 del C.P.P.N., por lo que habré de ingresar al examen de los agravios allí

      expuestos.

      II. El Tribunal tuvo por probado que “José

      Fecha de firma: 02/03/2015 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN...

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