Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 1, 2 de Febrero de 2016, expediente CCC 080029221/2012/PL02/CFC001

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorSala 1

Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 80029221 Asignación Plenario PL02 - SIPAN ULLOA Cámara Federal de Casación Penal LUIS EDUARDO s/LESIONES LEVES (ART.89)

DENUNCIANTE: GIRALDO TORRES LUZ M. la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 2 días del mes de febrero del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como Presidenta y los doctores el doctor N.F.F. y R.J.B. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa en esta causa nº CCC 80029221/2012/PL2/CFC1, caratulada: “SIPAN ULLOA, L.E. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que el Juzgado Nacional en lo Correccional Nº11, en fecha 16 de abril de 2014, falló en la presente causa y condenó a L.E.S.U. a la pena de un mes de prisión de ejecución condicional, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de lesiones leves dolosas (arts. 45 y 89 del CP).

    Contra esa decisión, interpuso recurso de casación el Defensor Público Oficial de L.E.S.U. (fs.

    157/163), que fue concedido a fs. 164 y vta. y mantenido ante esta instancia a fs. 170.

  2. ) Que el recurrente fundó su líbelo casatorio en las previsiones del art. 456 inciso 2º, por considerar que se trata de un pronunciamiento contradictorio y arbitrario en orden a la valoración de la prueba del caso.

    Afirmó que en la sentencia se asignó a la prueba “un significado que contraría las normas de la sana crítica racional, habiéndose arribado a un resultado que no se encuentra debidamente acreditado con la prueba producida en el debate”.

    Sostuvo que para garantizar la vigencia del principio de inocencia, y a la luz de la amplitud probatoria que consagra la ley 26.485, los dichos de la víctima deben ser confrontados con las demás constancias de la causa, “especialmente, con los informes médicos que se pudieron realizar sobre el cuerpo de la víctima”.

    Argumentó que los dichos de la víctima difieren en lo sustancial de la declaración del acusado, de manera que a Fecha de firma: 02/02/2016 1 Firmado por: R.J.B., Juez de Cámara Subrogante Firmado por: N.F.F., Juez de Cámara Subrogante Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.J.W., SECRETARIO DE CÁMARA #3092568#146413009#20160205161747217 criterio de la defensa, “sólo detalles y constataciones de signos evidentes podrían aseverar la verdad para uno u otro lado”, evaluación que a su criterio no se realizó en el caso.

    Señaló el defensor que al dictar sentencia el juez no evaluó que los golpes en la cara de la víctima no fueron verificados ni se refirió a “las acciones que razonablemente hubieran podido producir la levísima equimosis verificada en el informe médico de fs. 54/55”.

    Afirmó que si la víctima estaba sobre la cama, no resulta lógico que el imputado pudiera darle puntapiés en la pierna, circunstancia sobre la que luego en el debate –según señaló la defensa— la víctima se contradijo, puesto que en esa oportunidad G.T. manifestó que el único golpe verificado en la pierna izquierda habría sido aplicado con las manos.

    Refirió también el recurrente que el juez concluyó

    que el testimonio de la víctima era creíble sin haber leído y firmado previamente el acta de debate y sin haberse retirado a deliberar con su secretario, como establece el art. 396 del CPPN, “utilizando el camino previsto por el art. 409, es decir, optando por dictar sentencia inmediatamente después de cerrar el debate”. Estimó el defensor que ello condujo a dictar un fallo “erróneo y apresurado”.

    Cuestionó además el defensor el valor probatorio asignado por el juzgador a los dichos de la víctima, por cuanto consideró que ésta puede ocultar motivaciones subjetivas dirigidas por el rencor o el resentimiento. Adunó

    a ello que esas manifestaciones son la única prueba de los supuestos golpes por los que se acusa a S.U..

    En base a lo expuesto, propició la anulación de la sentencia recurrida y solicitó se dicte un nuevo pronunciamiento.

    Formuló reserva del caso federal.

  3. ) Que en la oportunidad procesal prevista por el art. 468 del código de rito, la Defensa Pública Oficial de L.S.U. efectuó la presentación de fs. 173/175, por las que se remitió a los agravios y fundamentos expuestos por su antecesor en la instancia.

    Fecha de firma: 02/02/2016 2 Firmado por: R.J.B., Juez de Cámara Subrogante Firmado por: N.F.F., Juez de Cámara Subrogante Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.J.W., SECRETARIO DE CÁMARA #3092568#146413009#20160205161747217 Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 80029221 Asignación Plenario PL02 - SIPAN ULLOA Cámara Federal de Casación Penal LUIS EDUARDO s/LESIONES LEVES (ART.89)

    DENUNCIANTE: GIRALDO TORRES LUZ M. Agregó que en el caso se fundó la sentencia condenatoria en la ponderación de una única prueba, en el testimonio de la víctima, lo que estimó que resulta insuficiente para arribar a la certeza que demanda un pronunciamiento condenatorio. Consideró que se ha transgredido el principio de inocencia en el caso por la no aplicación del principio in dubio pro reo.

    Asimismo, se refirió como “segundo motivo de agravio” al rechazo del planteo de suspensión de juicio a prueba y consideró que tanto el dictamen fiscal como el decisorio del tribunal en este punto cuenta con fundamentación aparente, en tanto no explicaron cuáles son las particularidades del caso que tornan aplicable el precedente “G..

    Consideró que “la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba en este caso era compatible con la Convención de Belem do Pará y la CEDAW, toda vez que:

    se cumplió con la obligación de investigar, y la sanción podría tenerse por cumplida con la imposición de las reglas de conducta (art. 27 bis, CP)”. A ello agregó que deben analizarse las probabilidades de que se repitan las agresiones, toda vez que ya no conviven, la posible revictimización de la damnificada al continuarse con el juicio en contra de su voluntad y la falta de antecedentes del imputado.

  4. ) Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores A.M.F., R.J.B. y N.F.F..

    La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

    -I-

  5. ) En primer lugar, he de aclarar que a los fines de despejar los cuestionamientos traídos a estudio por la defensa, analizaré la sentencia impugnada con ajuste a la doctrina emanada del precedente “C.” (Fallos: 328:3399)

    desde la perspectiva de que el tribunal de casación “…debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la revisión de lo revisable… el art. 456 del Fecha de firma: 02/02/2016 3 Firmado por: R.J.B., Juez de Cámara Subrogante Firmado por: N.F.F., Juez de Cámara Subrogante Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.J.W., SECRETARIO DE CÁMARA #3092568#146413009#20160205161747217 Código Procesal Penal de la Nación debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible, al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular…”; y que “…lo único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación…”.

    Cabe recordar que es en la audiencia de debate donde se producirán los elementos convictivos que influenciarán sobre los integrantes del tribunal, a efectos de que éstos emitan un pronunciamiento final, sea absolutorio o condenatorio. Así las vivencias que ellos adquieran durante el plenario, derivadas de su inmediación con la prueba allí

    producida, no pueden ser reemplazadas ni siquiera cuando se cuente con un registro íntegro del juicio o algún otro método de reproducción moderno.

    La revisión casatoria, supone el control de razonabilidad de la sentencia del tribunal, de conformidad con los alcances por previsión constitucional del principio de inocencia y el debido proceso (arts. 18 y 75 inc. 22 C.N.; 10 y 11 D.U.D.H.; 8 C.A.D.H.; 14 y 15 P.I.D.C.P.; y reglas 25, 27 y 29 de las Reglas de Mallorca; entre otros).

    En efecto, los límites entre lo que es controlable y lo que no lo es, se determinarán por las posibilidades procesales de que se disponga en cada caso particular, las que excluyen todo aquello que esta Cámara Federal de Casación Penal no pueda acceder por depender de la percepción sensorial de la prueba en el juicio oral, pues se encuentran íntimamente relacionadas con la inmediación (cfr. B., E.; “Presunción de inocencia in dubio pro reo y recurso de casación” en “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”; Ed. A.H.; págs. 13, 32, 33 y 44).

    Aunque por aplicación de la doctrina emanada a partir del mentado precedente “C., se impone el esfuerzo por revisar todo lo que sea susceptible de revisar, o sea de agotar la “revisión de lo revisable”, siendo su límite, lo que surja directa y únicamente de la inmediación; los Fecha de firma: 02/02/2016 4 Firmado por: R.J.B., Juez de Cámara Subrogante Firmado por: N.F.F., Juez de Cámara Subrogante Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.J.W., SECRETARIO DE CÁMARA #3092568#146413009#20160205161747217 Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 80029221 Asignación Plenario PL02 - SIPAN ULLOA Cámara Federal de Casación Penal LUIS EDUARDO s/LESIONES LEVES (ART.89)

    DENUNCIANTE: GIRALDO TORRES LUZ M. artículos 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, exigen la revisión de todo aquello que no esté

    exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral. Esto es lo único que los jueces de casación no pueden valorar, no sólo porque cancelaría el principio de publicidad, sino también porque directamente no lo conocen, o sea, que a su respecto rige un límite real de conocimiento. Se trata directamente...

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