Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 4 de Octubre de 2016, expediente CAF 037357/2016/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Octubre de 2016 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-
SALA V 37357/2016 ASEGURADORA DE CREDITOS Y GARANTIAS SA Y OTRO c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de octubre de 2016 VISTOS
Y CONSIDERANDO:
El Sr. Juez de Cámara, Dr. P.G.F. dijo:
I.-Que por decisorio de fs. 201/205 el Tribunal Fiscal de la Nación decidió confirmar parcialmente el artículo 1º la Resolución DE PRLA N° 8509 recaída en el Expte. SIGEA 12039-276-2005, declarando que el importe adeudado en concepto de multa ascendía a la suma de $ 4.678,71.
Impuso las costas en un 15 % a cargo de la Magnetti Marelli y 85 % a cargo del Fisco.
Por otra parte, confirmó parcialmente el art. 3 de la Resolución DE PRLA N° 8509 recaída en el Expte. SIGEA 12039-276-
2005declarando que el importe adeudado en concepto de tributos era de $ 3.119,07 con más la aplicación del CER y la suma de $ 769,20 sin la inclusión de dicho coeficiente, todo ello sin perjuicio de los intereses devengados.
Respecto de este punto impuso las costas en un 10%
a cargo de la parte actora y en un 90% a cargo del Fisco.
II.-Que contra la decisión del tribunal a quo, a fs.
228 apeló el Fisco Nacional-DGA y expresó sus agravios a fs. 229/231, los que Fecha de firma: 04/10/2016 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #28514181#163277335#20160930094743231 fueron contestados a fs. 240/241 por M.M. Argentina SA y a fs. 242/245 por la firma aseguradora.
A fs. 257/259 dictaminó el Sr. Fiscal General y a fs.
260 se llamaron autos para sentencia.
III.-Que el único agravio que expresa el Estado Nacional se refiere a que el Tribunal Fiscal de la Nación apartó el derecho adicional de la liquidación tributaria correspondiente cuando tal concepto no había sido objeto de cuestionamiento en el recurso interpuesto, y por ende había sido consentido por las firmas actoras.
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Que sobre el punto cabe señalar que el art. 1143 del Código Aduanero establece que el Tribunal Fiscal de la Nación impulsará de oficio el procedimiento y tendrá amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver el caso independientemente de lo alegado por las partes.
No obstante ello, esta S. en los precedentes “Lyon City SA (TF 27153-I) y otro c/ DGI y otro s/ Recurso Directo”, del 04/09/14 y “B.N.S. TF 26206-A y otro c/ DGA s/ Recurso Directo”, del 03/09/15, consideró que el artículo 164 de la Ley Nº 11.683 -siendo ésta una disposición análoga a la analizada en la presente causa- no habilitaba al Tribunal Fiscal de la Nación a resolver el diferendo prescindiendo de los argumentos oportunamente planteados por las partes, ya que lo allí prescripto en modo alguno puede significar una...
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