Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 31 de Marzo de 2016, expediente CAF 003046/2016/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 3046/2016 ASEGURADORA DE CREDITOS Y GARANTIAS SA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 31 de marzo de 2016.- KP VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, el Tribunal Fiscal de la Nación a fs.66/72vta., rechazó la prescripción con costas y confirmó parcialmente la resolución DE PRLA nro. 8382/09; en consecuencia, declaró que los tributos adeudados por la aseguradora ascienden a la suma de pesos treinta y siete mil trescientos seis con cincuenta y seis centavos ($37.306,56), con más los intereses devengados desde el 11 de marzo de 2008 y hasta la fecha de total y efectivo pago; revocó la exigencia en cuanto al derecho adicional. Impuso las costas según los respectivos vencimientos que estimó en un 58% a cargo de la actora y un 42% a cargo de la demandada.

    Que, para así decidir, consideró que el hecho generador de la obligación tributaria ha sido la transgresión al régimen de destinación suspensiva relativa al despacho 02 001 IT14 001460 S, habiéndose obligado tanto la importadora como la aseguradora por los tributos reclamados a la fecha del siniestro que tuvo por configurado, ya que entendió que no probó en los términos del art.377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que la importadora haya cumplido con la exportación definitiva de la mercadería importada dentro del plazo con vencimiento el 23/3/04.

    Rechazó la prescripción opuesta por la actora en los términos del art.803 del Código Aduanero.

    Sostuvo que de acuerdo con lo dispuesto en los arts.803 y 804 del C.A., la acción del Fisco para exigir los tributos prescribe a los cinco años computados a partir del 1º de enero del año siguiente al de la fecha del hecho gravado -operación de importación temporal con vencimiento el 23/3/04-, con lo cual el cómputo comenzó el 1/1/05, se suspendió el 23/11/06 con la apertura del sumario, hasta que con fecha 4/12/09 se dictó la resolución que habilita el ejercicio de la acción para percibir los tributos conforme el art.805 inc. a) del Código Aduanero.

    Fecha de firma: 31/03/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28035612#149987278#20160401082018426 Sin embargo, recordó la doctrina desarrollada en los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas B. 1229.XLIII “B. y G. S.A. (TF 5932-A) c/ DGA”, del 8 de noviembre de 2011 y L. 216 XLV “Losicer, J.A. y otros c/ BCRA”, del 26/6/6/12 y remarcó la honda preocupación que implica la extensa duración del sumario aduanero en el cual la resolución fue dictada el 4 de diciembre de 2.009 y notificada el 22 de agosto de 2.012, es decir después de más de ocho años de la presunta comisión de la infracción endilgada.

    Afirmó de los rubros contenidos en la exigencia tributaria, -el IVA, IVA adicional y adelanto de ganancias- constituyen tributos garantizados, por aplicación de los arts.274, 638 y 639 del C.A.

    Desestimó la falta de competencia de la D.G.A. para determinar las cuestiones vinculadas a las percepciones e IVA y el planteo sobre la alícuota de ganancias. Expresó que tanto la percepción del IVA establecida por la resolución DGI 3431/91, como el impuesto a las ganancias, establecida por la resolución DGI 3543/92, son exigibles por el servicio aduanero, en su carácter de agente de percepción, pero ello no implica que esté autorizada a su determinación o a ejercer cualquiera de las demás atribuciones que las respectivas leyes ponen a cargo de la D.G.

  2. Indicó que no le corresponde analizar si la alícuota es correcta ya que la garantía quedó encuadrada en los términos del contrato de seguro de caución.

    Concluyó, entonces, que correspondía la inclusión de los tributos señalados, con excepción del derecho adicional establecido en el art.23 del decreto 1439/96, por aplicación de la doctrina propuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Frisher S.R.L. (F 16.236-A) c/ A.N.A.”, y “IEF Latinoamericano SA (TF 16.912-A) c/

    Dirección General de Aduanas”, de los registros F. 195. XLII e I.49.XLII, sentencias del 14 de agosto de 2013.

    Practicó la liquidación pertinente que arrojó un resultado de $37.306,56 e indicó en relación a los intereses, que se devengarán vencidos los diez días hábiles a partir de la notificación de la corrida de vista a la propia aseguradora, conforme lo establecido en el art. 794 del C.A.

    Fecha de firma: 31/03/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28035612#149987278#20160401082018426 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

  3. Que, contra la decisión dedujo recurso de apelación la actora a fs.73 y la Aduana a fs.79. La aseguradora expresó agravios a fs.84/96vta., cuyo traslado contestó la contraria a fs.92/95. El recurso de la D.G.A. se declaró desierto a fs.99.

  4. Esgrime en sus agravios que la exigencia tributaria resulta inválida porque el sumario presenta falencias procedimentales de gravedad atento el tiempo transcurrido que afecta el derecho de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR