Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 30 de Junio de 2015, expediente CAF 037827/2014/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 37827/2014 ASEGURADORA DE CREDITOS Y GARANTIAS SA Y OTRO c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 30 de junio de 2015.- KP Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que, a fs.229/236, el Tribunal Fiscal de la Nación rechazó la prescripción opuesta por la coactora Alba Cía.

    Argentina de Seguros S.A. con costas; confirmó parcialmente la resolución-fallo DE PRLA Nº 563/10, con las salvedades expresadas en relación a la liquidación del derecho adicional y la aplicación del C.E.R. a los anticipos, con costas según los respectivos vencimientos y difirió la regulación hasta que la reliquidación sobre los tributos adeudados por ambas aseguradoras que ordenó practicar a la D.G.A. quede firme.

    Sostuvo que el siniestro quedó configurado porque el tomador del seguro Plisatex S.A. no acreditó el cumplimiento del régimen de destinación suspensiva de la importación temporal y no cuestionó la resolución que dispuso el cargo, de modo tal que la responsabilidad de las aseguradoras es consecuencia inmediata del incumplimiento del tomador del seguro y la falta de pago.

    Desestimó el planteo de prescripción de la acción del fisco para la percepción de los tributos IVA, IVA adicional y Ganancias.

    Puntualizó en el Código Aduanero se aplica a los tributos afectados a la importación definitiva (por vencimiento de la temporaria) incluyendo obviamente al IVA, cuyo hecho imponible se configura con las importaciones definitivas de cosas muebles (art.1º de la ley de IVA) así como la percepción y que la importación definitiva o importación para consumo a que se refiere la legislación aduanera para los derechos de importación constituye jurídicamente el mismo hecho imponible del impuesto al valor agregado con relación a tales importaciones (solución que se extiende para las percepciones del impuesto a las Ganancias e IVA) con la consecuencia de que a los efectos de determinar la competencia del T.F.N. no obsta que el art.1053 inc. a) del C.A. -al cual remite el art.1025 del C.A.- use las expresión Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA “tributos aduaneros” y no mencione al citado impuesto, ya que no es razonable que por la circunstancia de que la Aduana exija el pago de un tributo interior, que debe ser ingresado ante ella, y tratándose de un gravamen vinculado con el aduanero se declare la incompetencia de las salas con competencia aduanera.

    Concluyó que tanto la percepción del IVA establecida por la resolución DGI 3431/91, como el impuesto a las Ganancias, establecida por la resolución DGI 3543/92, tienen naturaleza tributaria y son exigibles por el servicio aduanero, en su carácter de agente de percepción, en ocasión de la importación para consumo de las mercaderías, por lo que no tiene relevancia el hecho generador de los tributos a que corresponden esos regímenes de percepción, sino que lo relevante es que resultan exigibles en ocasión de la importación para consumo y, por tanto, comprendidos dentro de los tributos que gravan la importación para consumo, en los términos del art.453 inc. c) del C.A.

    Rechazó la falta de legitimación activa del fisco por no haber verificado el crédito en el concurso de la importadora, con fundamento en que no existe norma legal alguna que imponga a la DGA la obligación de verificar su crédito en la quiebra o concurso, como requisito previo a reclamar el crédito. Citó jurisprudencia del Alto Tribunal.

    Indicó que correspondía la inclusión de los tributos señalados, con excepción del derecho adicional establecido en el art.23 del decreto 1439/96, por aplicación de la doctrina propuesta en de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Frisher S.R.L. (F 16.236-A)

    c/ A.N.A.”, y “IEF Latinoamericano SA (TF 16.912-A) c/ Dirección General de Aduanas”, de los registros F. 195. y XLII I.49.XLII, sentencias del 14 de agosto de 2013.

    Dispuso acerca de la extensión de la responsabilidad tributaria, que se encuentra limitada por el monto económico por el que se extendieron las pólizas, es decir, por las sumas de dólares estadounidenses treinta y ocho mil (u$s38.000), veinte mil (u$s20.000), ciento dieciocho mil (u$118.000), once mil (u$s11.000) y cincuenta y cinco mil (u$s55.000) con más los que pudiere resulta en exceso por aplicación del art.1122 del C.A.

    Afirmó que la deuda en dólares nació y subsistió como tal a la fecha de la sanción de la ley 25.561y fue intimada con posterioridad a la vigencia del decreto 214/02 que determinó la pesificación, la cual resulta Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II inescindible de la aplicación del C.E.R., conforme lo previsto por los arts.4 y 8 del decreto 214/02.

    Aclaró que las percepciones de IVA (IVA adicional) y del impuesto a las Ganancias deben determinarse en pesos, sin la inclusión del C.E.R.

    de conformidad con la doctrina de la C.S.J.N. in re, “Volkswagen Argentina S.A. (TF 22179-A) c/ DGA”, del 23/8/11.

    Señaló, finalmente, en relación a los intereses, que se devengarán vencidos los diez días hábiles a partir de la notificación de la corrida de vista a las propias aseguradoras, conforme lo establecido en los arts. 794, 1094 inc. d), 1101 y 1103 del C.A.

    A fs.295/297 rechazó la liquidación practicada por la D.G.A.

    Declaró que al 25 de febrero de 2014 Aseguradora de Créditos y Garantías S.A. adeuda al fisco la suma de pesos doscientos cuarenta y tres mil cuatrocientos treinta con setenta y cuatro centavos ($243.430,74), en concepto de derechos de importación, tasa de estadística e IVA, de los cuales cien mil quinientos ocho con quince centavos ($100.508,15)

    corresponden a capital y ciento cuarenta y dos mil novecientos veintidós con cincuenta y nueve centavos ($142.922,59) a intereses.

    Por otro lado, declaró que Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. adeuda la suma de pesos setecientos setenta mil doscientos veintisiete con cuarenta y ocho centavos ($770.227,48) en concepto de derechos de importación, tasa de estadísticas e IVA, de los cuales trescientos dieciocho mil doscientos setenta y cinco con ochenta y dos centavos ($318.275,82) corresponden a capital y cuatrocientos cincuenta y un mil novecientos cincuenta y uno con sesenta y seis centavos ($451.951,66) a intereses.

    Aclaró que a la fecha del efectivo pago se procederá a ajustar el C.E.R. sobre los derechos de importación, tasa de estadística e IVA así

    como los intereses resarcitorios previstos en el art.794 del C.A.

  2. Que contra la decisión dedujeron recursos el fisco a fs.254 (desistido a fs.275/286); las aseguradoras Alba a fs.255 -fundado a fs.261/272 y contestado a fs.298/303- y Aseguradora de Créditos y Garantías S.A. a fs.273, cuya expresión de agravios de fs.314/317 replicó

    la contraria a fs.322/326; asimismo la coactora Alba apeló a fs.304/vta. la resolución de fs.295/297, cuyo traslado no fue contestado.

    Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

  3. La recurrente Alba S.A. esgrime en sus agravios que el a quo ha omitido la aplicación de los arts.2020 a 2023 del Código Civil. Explica que como fiador puede oponer al acreedor las excepciones propias y aún las del deudor principal y de conformidad con ello planteó la caducidad del crédito fiscal porque el fisco no acreditó la verificación ante la quiebra de la importadora. Considera que le son aplicables al fisco las normas previstas por la Ley de Concursos y Q. como cualquier acreedor y sostiene que la acción está prescripta porque se trata de un crédito sometido al plazo previsto en el art.56 de la ley concursal.

    Se queja de que no justificó el rechazo de la prescripción articulada en los términos del Código Aduanero. Alega que el reclamo está

    prescripto porque el sumario se inició el 24/2/05 y la corrida de vista fue en octubre de 2009, es decir transcurridos ocho años desde el vencimiento de los despachos de importación temporal del 2000 y 2001.

    Afirma que la interpretación literal del art 805 inc. a) del C.A. que prevé la suspensión del plazo prescriptivo con la apertura del sumario lleva al absurdo jurídico de permitirle a la Aduana mantener sine die la potestad de demostrar y ejecutar un crédito fiscal indefinidamente excediendo aún los plazos legales del derecho...

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