Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 10 de Marzo de 2015, expediente CAF 042486/2007/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL -

SALA IV CAUSA Nº 42.486/2007/CA1: “ASEGURADORA DE CREDITOS Y GARANTIAS SA C/ EN –DGA- RESOL 2176/07 S/ DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS”

En Buenos Aires, a los 10 días de marzo de 2015, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a los efectos de conocer respecto de los recursos interpuestos, en los autos caratulados “ASEGURADORA DE CREDITOS Y GARANTIAS SA C/ EN –DGA- RESOL 2176/07 S/ DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS”, contra la sentencia de fs. 130/138, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que, por sentencia de fs. 130/138 la sra. juez de la anterior instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Aseguradora de Créditos y Garantías S.A. y declaró la nulidad de la resolución DE PRLA Nº 2176/07 en cuanto intimó al pago del derecho adicional y dispuso aplicar el C.E.R a la suma adeudada. Asimismo, ordenó a la actora a que practicara una nueva liquidación conforme a las pautas que fijó.

    Por otro lado, rechazó el pedido de nulidad de la resolución mencionada en cuanto intimó al actor a abonar los restantes tributos adeudados.

    Para resolver de esa forma, la a-quo indicó que, en el marco del expediente administrativo n° ADGA-603.132/04 y mediante resolución DE PRLA Nº 2176/07, se había formulado cargo a la firma TALLERES GRAFICOS CONFORTI SA y a ASEGURADORA DE CREDITOS Y GARANTIAS SA, esta última en su carácter de garante de la obligación tributaria, por la suma de $ 75.017, ajustada por el CER e intereses, en concepto de distintos tributos debidos.

    Recordó que la actora había efectivamente garantizado la operación aduanera que dio origen a la controversia.

    Agregó que en la póliza pertinente figuraba la fecha de vigencia del contrato y entre los rubros garantizados se encontraban las obligaciones surgidas de la importación temporal efectuada.

    Fecha de firma: 10/03/2015 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL -

    SALA IV CAUSA Nº 42.486/2007/CA1: “ASEGURADORA DE CREDITOS Y GARANTIAS SA C/ EN –DGA- RESOL 2176/07 S/ DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS”

    Sostuvo que, conforme se desprendía de las disposiciones del Código Aduanero y de la póliza en cuestión, “la aseguradora debía responder en forma principal, y no subsidiaria, por las obligaciones tributarias…”.

    Destacó, de este modo, que una vez acreditado el incumplimiento de TALLERES GRAFICOS CONFORTI SA correspondía a la actora garantizar el pago de los tributos en las condiciones generales de la póliza de seguro sin poder invocar su responsabilidad subsidiaria.

    Afirmó que el hecho de que la Aduana no hubiese verificado el crédito en el concurso de la firma importadora no eximía a la aseguradora de responder ante la producción del siniestro. A tales fines, citó

    jurisprudencia en respaldo de su posición.

    Apuntó que los rubros exigidos por el servicio aduanero en concepto de tributos —IVA Adicional e Impuesto a las Ganancias (entre otros)—

    se hallaban expresamente comprendidos en el seguro contratado. Sobre tal base, indicó que del art. 274, inc. a, del C.A. se desprendía que, una vez operado el vencimiento del plazo de importación temporal de la mercadería sin que fuera re-exportada, se producía la presunción legal de que aquélla resultaba para consumo, lo cual hacía nacer la obligación de pagar los tributos cuestionados por la accionante.

    Por ello, y en atención a que en la póliza emitida por ésta última se había indicado, “Queda especialmente convenido que el asegurador responderá con los mismos alcances y en la misma medida en que, de acuerdo con las leyes o reglamentaciones aduaneras vigentes, causa eficiente del presente seguro, corresponda afectar total o parcialmente las garantías exigidas por las mismas”, la juez concluyó que no cabía admitir su cuestionamiento para liberarse de la responsabilidad asumida.

    Manifestó, respecto del derecho adicional, que correspondía su exclusión de la liquidación tributaria en virtud de lo expuesto por la Corte Federal con fecha 14/08/13 en la causa “Frisher SRL (TF 16.236-A)c/

    DGA”. Asimismo, consideró que no procedía la aplicación del C.E.R. puesto que la suma adeudada había sido liquidada en pesos. En relación a los intereses adeudados por la aseguradora, sostuvo que provenían de su propia mora en los Fecha de firma: 10/03/2015 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 2 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL -

    SALA IV CAUSA Nº 42.486/2007/CA1: “ASEGURADORA DE CREDITOS Y GARANTIAS SA C/ EN –DGA- RESOL 2176/07 S/ DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS”

    términos del art. 794 del Código Aduanero, en virtud del cual se adeudan a partir de la fecha de notificación a la actora y hasta la fecha de su efectivo pago.

    Finalmente, impuso las costas por su orden.

  2. ) Que, a fs. 142 el Fisco Nacional y a fs. 145/146 la actora interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron libremente concedidos a fs. 147. Puestos los autos en la Oficina, a fs. 152/156vta. expresó

    agravios la demandada y a fs. 158/168vta. hizo lo propio la accionante.

    A fs. 172/175vta. la actora contestó las críticas de su contraria, quien actuó de igual modo a fs. 176/182.

  3. ) Que, la demandada se queja de que la sentencia de grado haya sostenido que la actora sólo garantizó los derechos de importación, excluyendo al derecho adicional y la aplicación del CER.

    Afirma que la interpretación efectuada por el a quo desvirtúa el régimen de importación temporaria y garantías previstas en el Código Aduanero.

    Considera que “la aseguradora debe responder con los mismos alcances y en la misma medida que el tomador del seguro frente a la obligación tributaria”.

    Sostiene que al no cumplirse con las obligaciones propias del régimen de importaciones temporarias, la mercancía debe ser gravada con los tributos propios de toda importación para consumo. Ello así, concluye que “la garantía debe asegurar el importe de los eventuales tributos que gravaren la importación para consumo de la mercadería de que se tratare”.

    Alega que, una vez ocurrido el siniestro asegurado por la compañía, “ésta debe responder a mi mandante por todos los tributos que surgen de la importación para consumo de la mercadería temporalmente importada que aseguraba la póliza por ella emitida, dentro de los cuales deben incluirse derecho adicional, IVA, IVA adicional y Adelanto de Impuesto a las Ganancias y el CER”.

    Fecha de firma: 10/03/2015 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL -

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