Sentencia de Sala B, 8 de Junio de 2015, expediente FRO 053000062/2013/CA002

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorSala B

1 Poder Judicial de la Nación Civil/Def. Rosario, 8 de junio de 2015.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 53000062/2013 caratulado “ASAS, I.M.A. y otros c/ P.E.N.-AFIP-

DGI y Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe s/ Amparo Ley 16.986 y medida cautelar”, (originario del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Santa Fe).

Vienen los autos a raíz del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 271/283), contra la sentencia nº 126/13 que hizo lugar al amparo presentado por I.M.A.A., J.C.C., J.M.M., J.M., L. delV.T. y A.B.S. y en consecuencia ordenar a la Administración Federal de Ingresos Públicos el cese inmediato de los descuentos y/o retenciones por Impuesto a las Ganancias (Cod.

510 AFIP) que se realizan en los respectivos haberes jubilatorios de los actores y proceda al inmediato reintegro de las sumas que en concepto de Impuesto a las Ganancias hayan sido retenidas de los haberes de pasividad de los mencionados actores con más los intereses según la tasa pasiva promedio mensual que cobra el BNA para el otorgamiento de préstamos; imponer las costas a la vencida (art.

68 del C.P.C.C.N.) (fs. 265/268 vta.)

Concedido el recurso (fs. 284), y contestado por la actora (fs.

293/302 vta.), se elevaron los autos a la Alzada (fs. 306 vta.). Recibidos en esta S. “B” por sorteo informático, quedaron los autos en condiciones de resolver (fs.

307).

La Dra. V. dijo:

  1. ) Se agravió la demandada sosteniendo que la sentencia recurrida resulta arbitraria y nula, que existe un evidente apartamiento de las leyes del Congreso Nacional como así también de las constancias de la causa.

    Manifestó la improcedencia de la vía de amparo, toda vez que sostiene que en el sublite no se presentan las circunstancias excepcionales que tornan viable dicha acción.

    Señaló que como procedimiento de excepción solo es admisible Fecha de firma: 08/06/2015 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA en los casos específicamente tipificados por la norma quedando vedada su procedencia en los supuestos mencionados en el art. 2 incisos a) y b) de la ley 16.986.

    Agregó que tales requisitos se mantienen hoy en la actualidad conforme la interpretación del art. 43 de la C.N., cuyo texto equivale al inc. a) del artículo, según el cual la acción no será admisible cuando existan recursos o remedios judiciales que permitan obtener la protección del derecho o garantía judicial de que se trata.

    Manifestó que para la admisión de la vía es indispensable que quien la solicita acredite en debida forma, no solamente la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta del acto u omisión, sino también la inoperancia de las vías procesales ordinarias para reparar el perjuicio invocado.

    Adujo que tal demostración no se verificó y más bien ocurrió todo lo contrario ya que se encuentra acreditado que los accionantes poseían otras vías procesales aptas para obtener la protección del derecho invocado, a punto tal que han utilizado los mecanismos previstos en el orden administrativo provincial sin haberlos agotado.

    Así, expresó, que en el caso de confirmarse la sentencia impugnada se estaría consolidando para el futuro una situación de hecho y derecho cuya dilucidación es sumamente compleja y requiere de un procedimiento con plazos, posibilidades probatorias y de análisis de mayor extensión.

    Manifestó que no puede sino concluirse que correspondería la revocación del fallo apelado atento a que los actores debieron articular su reclamo, una vez agotado el íter administrativo previo y a través de un proceso ordinario.

    En su segundo agravió aludió a la supuesta exención frente al impuesto a las ganancias en favor de la totalidad de los agentes que se encuentran en actividad dentro del poder judicial. Sostuvo que es incorrecto el punto de partida utilizado en la sentencia para concluir que los pasivos judiciales Fecha de firma: 08/06/2015 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA 3 Poder Judicial de la Nación no se encuentran alcanzados por el impuesto a las ganancias.

    Alegó que solo gozan de la exención frente al impuesto a las ganancias quienes se encuentren comprendidos en el ámbito de aplicación de la Acordada Nº 20/96 de la CSJN, que declaró la inaplicabilidad del art. 1 de la ley 24.631 en cuanto deroga las exenciones contempladas en el art. 20 incisos p) y r)

    de la ley 20.628.

    Reseñó que para así disponerlo el Alto Tribunal hizo especial referencia a la garantía de intangibilidad de las compensaciones de los jueces nacionales consagrada originariamente en el art. 96 y ratificada en el art. 110.

    Puso de resalto que el resto de los funcionarios y empleados del Poder Judicial que no perciben una remuneración igual o superior a la de un Juez de Primera Instancia, no se encuentran exentos frente al impuesto a las ganancias y por ende son sujetos imponibles del tributo.

    A su criterio es ahí donde se hace patente la arbitrariedad en que incurre el juzgador, al considerar que por aplicación de la Acordada Nº 56/96 de la C.S.J.N. quedarían exentos absolutamente todos los agentes que se encuentran en actividad dentro del poder judicial y no solamente aquéllos funcionarios que perciben una remuneración igual o superior a la de un juez de primera instancia.

    Consideró que contrariamente a lo sostenido por el juzgador en la resolución aquí apelada, la Acordada Nº 56/96 de la CSJN no consagra ninguna “exención impositiva” en favor de los funcionarios y empleados del Poder Judicial, limitándose a interpretar que ciertos conceptos resultan deducibles de la base del impuesto, en los términos del art. 82 inc. e) de al ley 20.628, interpretación que como se dijera supone su aplicación a sujetos que se encuentran alcanzados por el impuesto a las ganancias, pues si se tratara de una hipótesis de exención –

    como sostiene el juzgador- ninguna lógica tendría aludir a deducción alguna.

    Señaló que la deducción admitida por el legislador en el art. 82 inc. e) de la ley del gravamen responde a un reembolso de ciertos gastos en que incurre el trabajador en ejercicio de su actividad.

    Entendió que se trata de una norma de superintendencia que Fecha de firma: 08/06/2015 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA interpreta con alcance general una ley del Congreso Nacional concluyendo que ciertos rubros que perciben los empleados judiciales resultan deducibles de la base del impuesto, ordenando “el recalculo de las liquidaciones salariales”, así se dejan de lado las normas generales aplicables a quien tiene el deber de actuar como agente de retención, alterándose de tal manera la relación Fisco-Agente de Retención.

    Adujo que la Corte local, en relación a los empleados en actividad, ha venido omitiendo actuar como agente de retención en los términos indicados en el régimen general, amparándose para ello en la aludida Acordada Nº 56/96 de la CSJN, que no posee alcances.

    Se agravió en el punto tres por cuanto el hecho de que los empleados del Poder Judicial de la provincia de Santa Fe no sufran retenciones en su sueldo estando en “actividad” en concepto de impuesto a las ganancias, en modo alguno puede ser invocado como sustento válido para hacer lugar a la pretensión que nos ocupa.

    Agregó que ello es así toda vez que la no retención en actividad derivó de la omisión de actuar como agente de retención por parte del mismo empleador lo que motivó la fiscalización oportunamente desplegada por la AFIP-

    DGI y que culminó con la resolución de determinación de oficio, la cual a la fecha se encuentra firme y consentida por el mismo Poder Judicial de Santa Fe.

    En el cuarto agravio sostuvo que los empleados del Poder Judicial de Santa Fe son sujetos pasivos del impuesto a las ganancias, que tal carácter no se adquiere al momento de obtener la jubilación.

    Por ello puso de resalto que los actores en actividad jamás estuvieron exentos de tributar el impuesto a las ganancias, tal como afirma el juzgador.

    En quinto lugar sostuvo que resulta agraviante la aplicación de las Acordadas Nº 20/96 y 56/96 a los pasivos judiciales.

    Señaló que la Acordada Nº 20/96 de la CSJN determina que Fecha de firma: 08/06/2015 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA 5 Poder Judicial de la Nación quedan exentos del pago del Impuesto a las Ganancias aquéllos haberes previsionales que correspondan a funciones que estaban retribuidas con remuneraciones iguales o superiores a la de un juez de primera instancia.

    Respecto de la Acordada Nº 56/96 determinó que es inviable que se extienda a los pasivos por cuanto la deducción admitida por el legislador en el art. 82 inc. e) de la ley del gravamen responde a un reembolso de gastos en que incurre el trabajador en ejercicio de su actividad.

    Se agravió de las costas y de la imposición de la tasa pasiva promedio mensual que cobra el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, apartándose de lo dispuesto por la RG nº 314/04 el Ministerio de Economía y Producción (BO 04/05/04) la cual regula los intereses aplicables en caso de repetición de impuestos.

    Sostuvo que se afectó al principio de la división de poderes, entendiendo que conforme la jurisprudencia el juez siempre debe resolver con la ley. Nunca le es permitido juzgar el valor intrínseco o de la equidad de la ley y agregó que las leyes no pueden ser derogadas en todo o en parte sino por otras leyes y el juez debe limitarse a aplicar la ley y para ello interpreta pero no crea normas, y aún actuando con la libertad que le reconoce el art. 16 C.C.

    Por último se agravió al considerar que el fallo en crisis afecta la renta pública y causa gravedad...

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