Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, 26 de Agosto de 2013, expediente 4.530/12

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2013

Poder Judicial de la Nación Expte. N° 4530/12

En la ciudad de Corrientes, a los veintiséis días del mes de agosto del año dos mil trece, estando reunidos los Sres. jueces de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones, D.. M.G.S. de Andreau,

S.A.S. y N.A., asistidos por la secretaria de cámara, Dra. C.O.G. de Terrile tomaron conocimiento del expediente caratulado: “A.J.F.S.A. c/ Estado Nacional -

Poder Ejecutivo Nacional – Banco Nación Argentina p/ Sumarísimo y Medida Cautelar”, Expte. N° 4530/12 del registro de este tribunal,

procedente del Juzgado Federal de Paso de los Libres.

Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación,

resultó el siguiente: primero Dra. Selva A.S. y segundo, Dra.

M.G.S. de Andreau y tercero Dr. N.A..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

-¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

-¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA ANGÉLICA

SPESSOT DICE:

CONSIDERANDO:

I) Que a fojas 300/307 el representante de la parte actora interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio contra la providencia de fs. 299 por la cual se dispuso la devolución a la Secretaría Civil Nº 2 de las causas Nº 2-9476/03, 2-9477/03 y 2-9478/03

que corrían agregadas por cuerda a estas actuaciones. Solicitó se dicte sentencia en los procesos acumulados.

Recordó que su parte promovió acción sumarísima contra la demandada con el objeto de que recepte títulos de la deuda pública en concepto de dación en pago, con efecto cancelatorio total y definitivo de la deuda instrumentada mediante mutuos con garantía hipotecaria a través de instrumentos entre los que se encuentran los títulos hipotecarios esgrimidos por el Banco de la Nación Argentina, en los procesos de ejecución hipotecaria señalados.

Citó abundante jurisprudencia sobre la excepción de litispendencia y los supuestos de acumulación de procesos, señalando que la conexidad entre esta causa y las ejecuciones hipotecarias devueltas es palmaria, ya que el juzgamiento de una de las acciones involucradas puede producir efectos de cosa juzgada respecto de la otra.

Recordó que, precisamente, por ello se ordenó la acumulación de procesos, con las implicancias que ello acarrea: unidad de tramitación, unidad de competencia y unidad de sentencia.

Insistió en que las razones de economía procesal,

armonía y pacificación social informan este “principio de continencia”

según el cual el proceso es continente de más de una pretensión,

ameritando que tramiten conjunta y unitariamente ante el mismo tribunal y mediante una sentencia común.

Manifestó que cuando el juicio ordinario precede al ejecutivo, procede la suspensión o acumulación de pretensiones.

Reiteró que estaban configurados todos los extremos que tornan operativa la acumulación de procesos: 1)

acumulación subjetiva de acciones; 2) que los procesos se encuentren en la misma instancia; 3) que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia, no considerándose distintas las materias civil y comercial; 4) que puedan sustanciarse por los mismos trámites; 5) que el estado de las causas permita una sustanciación conjunta.

II) A fs. 565 y vta. la Sra. jueza a-quo resolvió no hacer lugar al recurso de revocatoria y conceder el de apelación interpuesto subsidiariamente.

III) Puesta a estudio la cuestión sintetizada en los puntos anteriores y, no contando con las causas devueltas a la vista, se deberá resolver conforme a los informes actuariales de fs. 562 y 563 de los que se advierte que los expedientes no se encuentran en la misma instancia –recaudo mencionado por el recurrente en el punto 2)- por lo que no procede el recurso peticionado.

Las costas de la apelación deben ser impuestas a la recurrente vencida y los honorarios del Dr. J.S.O. deberán ser regulados estimativamente, en atención a las facultades jurisdiccionales que resultan de la interpretación doctrinaria del art. 13 de la Ley 24432, conforme a las pautas generales del art. 6 –salvo el inciso a)- de la ley arancelaria vigente en la suma de pesos un mil cuatrocientos. ($1400).

IV) A fs. 335/345 vta. el representante del Banco de la Nación Argentina expresa agravios contra la sentencia de fs. 291/297 por la que el Sr. Juez a-quo subrogante hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del art. 39

del Decreto 1387/01, del art. 6 del Decreto 1570/01, de las Comunicaciones “A” 3398 y “A” 3562 del Banco Central de la República Argentina –en adelante BCRA- en cuanto limitan el derecho de cancelar las deudas con títulos públicos de la deuda pública a aquellos deudores que tienen categorías 4, 5 y 6 y también 3 en el caso de aquellos cuyo acreedor fuera un Banco oficial, en desmedro de los deudores calificados como 1, 2

y 3 –solo vinculados con bancos privados-, en cuanto exigen la previa conformidad del acreedor para que los últimos puedan acceder a la cancelación...

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