Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 20 de Septiembre de 2013, expediente CIV 052280/2009

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2013
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

52280/2009

A., S.M. c/G., A.G. y otros s/ Daños y perjuicios

(Expte. n° 52.280/2009)

LIBRE N° 616.168

Juzgado Civil n° 51

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre del año dos mil trece, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “A., Sara María c/

Guevara, A.G. y otros s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 508/515, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN

PICASSO – HUGO MOLTENI – RICARDO LI ROSI.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 508/515 hizo lugar a la demanda interpuesta por S.M.A. y condenó a A.G.G. y J.G. a abonar a la actora, dentro del plazo de diez días, la suma de $ 483.461, con más intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena a Orbis Compañía Argentina de Seguros S. A.

    El pronunciamiento fue apelado por la actora a fs. 533/537, quien cuestiona –por considerarlos escasos- los montos concedidos en la sentencia en crisis por los rubros “daño moral y estético”, “daño psicológico” y “gastos futuros de servicio doméstico”. Asimismo, se reserva la posibilidad de requerir la declaración de inconstitucionalidad de las leyes 23.928

    y 25.561. Esta presentación mereció la réplica de su contraria a fs. 552/555.

    Por su parte, los demandados y su aseguradora se quejan a fs. 542/549 por las sumas reconocidas en concepto de “incapacidad sobreviniente”, “daño psíquico y tratamiento psicológico”, “daño moral”, “gastos de servicio doméstico, enfermería, farmacia y elementos ortopédicos, quirúrgicos y de cirugía plática”, y “daños futuros”. Además, se agravian por la tasa de interés fijada por el Sr. juez de grado. Estas quejas fueron respondidas por la actora a fs. 557/560.

    Por último, a fs. 563/564 el Sr. fiscal general ante esta cámara se expidió respecto de la reserva del planteo de inconstitucionalidad efectuada por la actora.

  2. Ante todo, resalto que la cuestión relativa a la responsabilidad atribuida a A.G.G. y J.G., que se hizo extensiva a Orbis Compañía Argentina de Seguros S. A., ha sido consentida por las partes.

    Asimismo, debo recordar que el art. 265 del CPCCN

    exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación debe consistir en una fundamentación de cada uno de los agravios que se tengan contra las partes del fallo que se consideren equivocadas. Es decir, se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (Gozaíni, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II,

    p. 101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003,

    t. I, p. 426).

    Desde esta perspectiva, considero que los pasajes de las quejas realizadas por la actora ante esta alzada logran cumplir,

    aunque sea mínimamente, con los requisitos antes referidos. Por ello, y a fin de preservar su derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional,

    no habré de propiciar la deserción del recurso alegada por los emplazados a fs.

    552 y vta., punto II.

    En cambio, entiendo que los agravios de los demandados y la citada en garantía con relación a los rubros “incapacidad sobreviniente”, “daño psíquico”, “daño moral”, “gastos de servicio doméstico,

    enfermería, farmacia y elementos ortopédicos, quirúrgicos y de cirugía plática” y “gastos futuros de servicio doméstico y farmacia” se limitan a una serie de afirmaciones generales y citas doctrinales y jurisprudenciales que traducen la mera disconformidad de los recurrentes con lo decidido en la sentencia en crisis,

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    pero –en tanto no vinculan suficientemente esos postulados genéricos con las concretas circunstancias del expediente- están lejos de constituir la crítica concreta y razonada que exige el art. 265 del CPCCN. En este orden de ideas,

    vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado, no constituye la crítica que prescribe la norma (esta sala, 29/12/2011, L. 583.348, 29/09/2011, LL Online AR/JUR/60729/2011; ídem,

    19/6/2012, “G., J. c/ Transporte Escalada S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios”, L. n° 598.408, entre muchos otros).

    Por ello, propongo que se declare desierto el recurso de los emplazados en lo atinente a los rubros antes detallados (arts. 265 y 266 del CPCCN).

  3. Sentado lo que antecede, corresponde analizar las quejas sobre las partidas indemnizatorias reconocidas en la anterior instancia.

    a) Incapacidad sobreviniente.

    La Sra. juez de grado fijó por “incapacidad física –

    daño estético” y “daño psíquico” las sumas de $ 250.000 y $ 50.000,

    respectivamente.

    Ante esta decisión, la actora pide que se eleve el monto respecto del “daño psicológico”. Los emplazados solicitan que se rechace el agravio de la Sra. A. porque, a su entender, la suma concedida por ese renglón sería “exorbitante y manifiestamente improcedente”.

    Como es sabido, el daño, en sentido jurídico,

    no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc.), sino,

    en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (C.C., C.A., Daño resarcible, H., Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (P., Ramón D. –

    Vallespinos, C.G., Obligaciones, H., Buenos Aires, 1999, t. 2, p.

    640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, habrá que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto,

    subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral.

    La lesión de la psiquis de la víctima,

    entonces, no constituye un perjuicio autónomo; según sus repercusiones, podrá

    configurar un daño moral y/o ser valorada junto con la incapacidad sobreviniente.

    Desde este último enfoque, se trata de lesiones que producen una merma en la capacidad del sujeto para realizar actividades patrimonialmente mensurables. Es esta merma, que resulta en una disminución patrimonial (un lucro cesante), lo que en definitiva constituye el daño resarcible (esta sala, 8/8/2012, “Pillado, M.N. c/ Vera, J.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”, L. n° 591.463; ídem,

    13/8/2013, “Esquel, I.R. c/B., M.A. s/ Daños y Perjuicios”, L. n° 601.849).

    En sentido concorde, esta sala ha sostenido en forma reiterada que los perjuicios físicos y psíquicos deben ser valorados en forma conjunta, porque los porcentajes de incapacidad padecidos por el damnificado repercuten unitariamente, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos ya que, en rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (esta sala, 3/6/2013, “F., J.H. y otro c/

    Milacoutakis, J.D. y otros s/ Daños y Perjuicios”, L. n° 611.760; ídem,

    12/3/2013, “H., R.A. c/ Empresa Ciudad de San Fernando y otros s/ Daños y Perjuicios”, L. n° 610.399; ídem, 22/8/2012, “R., F.E. c/B.S.A. y otros”, L n° 584.026; ídem, 19/6/2012, “G., J. c/ Transporte Escalada S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios”, L. n° 598.408; ídem,

    23/2/2012, “G., V.Y. c/M., P. y otros s/ daños y perjuicios”, LL 18/06/2012 , 9; ídem, 1/6/2010, “A., A.E. c/

    Transporte Metropolitano General S.M.S.A.”, LL Online, cita:

    AR/JUR/43022/2010, entre muchos otros).

    Desde un punto de vista genérico, M.Z. de G. define a la incapacidad como “la inhabilidad o impedimento,

    o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales” (Z. de González, M., Resarcimiento de daños, H.,

    Buenos Aires, 1996, t. 2a, p. 343). Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid. B., A.J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general", Revista de Derecho Privado y Comunitario, Daños a la persona, n° 1, Santa Fe, 1992, p. 237

    y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima. Este último aspecto no puede, a mi juicio,

    subsumirse en la incapacidad sobreviniente, sino que se identifica, en todo caso,

    con el daño moral. No coincido, entonces, con quienes engloban en el tratamiento de este rubro tanto a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad como otras facetas relacionadas con lo espiritual (la imposibilidad de realizar ciertas actividades no lucrativas que llevaba adelante la víctima, tales como deportes y otras atinentes al esparcimiento y la vida de relación), pues tal...

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