Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Noviembre de 1999, expediente L 72194

PonenteJuez SALAS (SD)
PresidenteSalas-de Lázzari-Pisano-Pettigiani-Hitters
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

El Tribunal del Trabajo nº 2 de La Plata decidió acoger la excepción de prescripción opuesta y en consecuencia declaró extinguida la acción incoada por A.A.A. de Vega, en su carácter de curadora de su cónyuge A.R.V., contra la Provincia de Buenos Aires en procura del cobro de indemnización de incapacidad laboral derivada de las enfermedades que describe (fs. 165/172 vta.).

La parte actora impugnó dicho pronunciamiento mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 179/188) sobre el que se me confiere vista en fs. 201.

Denuncia el recurrente la violación de los arts. 19 de la ley 9688; 19 de la ley 23.643; 258 de la ley de Contrato de Trabajo; 3980 del Código Civil y de la doctrina legal que cita. Invoca asimismo absurda motivación del fallo con infracción del art. 44 inc. “d” de la ley 11.653.

Censura el apelante la decisión del Tribunal de grado de situar la fecha de toma de conocimiento del trabajador de las incapacidades que lo afectan y, por ende, establecer como punto de partida para el cómputo de la prescripción bianual prevista en los arts. 19 de la ley 9688 y 258 de la ley de Contrato de Trabajo, el año 1985 por la circunstancia de que en el mismo se le asignaron al actor tareas livianas. Sostiene que tal afirmación que recoge el sentenciante de una incompleta interpretación del escrito de demanda, resulta dogmática y arbitraria al par de contrariar la doctrina de V.E. que cita según la cual “la toma de conocimiento de la determinación de la incapacidad supone un pleno conocimiento por parte del interesado de que sufre un déficit laborativo permanente”, circunstancia que no necesariamente debe colegirse del cambio de tareas dispuesto por la demandada.

Manifiesta asimismo que el Tribunal de grado omitió considerar la particular situación del actor afectado en sus facultades mentales tal como lo evidencia el proceso judicial que declaró su insania y la consiguiente imposibilidad de efectivizarse a su respecto el supuesto de la “toma de conocimiento” al que la ley laboral alude para determinar la exigibilidad del crédito indemnizatorio correspondiente y comienzo del plazo prescriptivo. Circunstancia ésta continúa que imponía que se considerase la fecha del dictado de la sentencia judicial de insania, esto es, el 19391 como punto de arranque del término de prescripción, dado que en esa oportunidad la cónyuge del causante fue investida en el cargo de curadora del mismo y, por ende, recién en esa fecha se encontró habilitada para promover la presente acción.

Por ello también entiende errónea la aplicación al caso del instituto de la dispensa consagrado en el art. 3980 del Código Civil, cuya operatividad supone una prescripción ya cumplida circunstancia que no se ha consumado en la especie en la que no resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 3966 del citado ordenamiento civil pues la prescripción de la acción resarcitoria que consagra la ley especial no corre contra el incapaz.

El recurso, en mi opinión, no debe prosperar.

  1. En uso de facultades privativas, el Tribunal del Trabajo interviniente, a través de la interpretación del escrito de demanda, estableció en el veredicto que, en la hipótesis más favorable para la parte actora, la toma de conocimiento de la minusvalía laboral por parte del señor V. puede remitirse al año 1985 en el que le fueron otorgadas labores aliviadas. Ello, sin perjuicio de resaltar que a la luz del análisis de las actuaciones administrativas agregadas por cuerda, dicho conocimiento es susceptible de ser remontado al 23 de septiembre del año 1980 fecha en la que la Junta Médica que lo examinó recomendó que se lo apartase de tareas en sitios ruidosos, acontecimiento que concuerda con los dichos de los testigos Di Luca y F. que mencionaron que por esa época fue trasladado a la carnicería de Policía (v. fs. 166 vta.).

    Con base en tal conclusión fáctica, el sentenciante juzgó de aplicación al caso el art. 19 de la ley 9688 y sostuvo que el plazo extintivo feneció en el último día de 1987, sin que a ello obste la dispensa que consagra el art. 3980 del Código Civil desde que de admitirse que la deficiencia en su...

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