Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Junio de 2015, expediente L. 117728

PresidenteKogan-Negri-de Lázzari-Genoud
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de junio de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., N., de L., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.728, "Arrieta, A.J. y otro/a contra Centrales de la Costa Atlántica S.A. Diferencias Salariales".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 del Departamento Judicial Necochea rechazó la demanda, con costas a la parte actora (fs. 307/311 vta.).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 315/323 vta.), concedido por el citado tribunal a fs. 324 y vta.

Dictada la providencia de autos (fs. 337) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal del trabajo rechazó la demanda deducida por A.J.A. y C.R.D.L. contra Centrales de la Costa Atlántica S.A., mediante la cual le habían reclamado el pago de diferencias derivadas de la errónea liquidación de diversos rubros previstos en el Convenio Colectivo de Trabajo 36/75.

    En lo que interesa, decidió el juzgador que los actores no tenían derecho a percibir suma alguna por encima del importe que la patronal les había abonado en concepto del "retiro por jubilación" contemplado en la normativa convencional aplicable a los vínculos que los habían ligado con la accionada.

    En relación a esta última, entendió el a quo que resultaba de aplicación al caso el acta acuerdo suscripta el 2-III-1994 entre la Federación Argentina de Trabajadores de Luz y Fuerza, ESEBA S.A., ESEBA DISTRIBUCIÓN S.A y ESEBA GENERACIÓN S.A., convenio que -destacó- fue homologado por el Ministerio de Trabajo de la Nación mediante la Disposición de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo 1041/94.

    Partiendo de esa base, consideró que el reclamo debía ser desestimado en virtud de lo que prescribe el art. 26 inc. "b1" de la citada acta, en cuanto dispone que, a los efectos de liquidar la aludida bonificación por jubilación prevista en el art. 9 del Convenio Colectivo de Trabajo 36/75, la remuneración mensual a tener en cuenta "no comprende las horas extras, ni la parte proporcional del sueldo anual complementario, ni la bonificación anual por eficiencia, ni ningún otro item remunerativo variable o de pago no mensual, como así tampoco ningún concepto no remuneratorio, tales como gastos de traslado, de locación o vivienda, gastos de comida, viáticos, etc." (sent., fs. 308 y vta.).

    Estimó el tribunal que, a contrario de lo que planteó la actora en el escrito de inicio, el acta del 2-III-1994 no estableció condiciones menos favorables para los trabajadores que las que preveía el Convenio Colectivo de Trabajo 36/75. Ello así, porque el art. 9 de dicha convención no incluía expresamente a la bonificación anual por eficiencia (B.A.E.) ni a la parte proporcional del sueldo anual complementario en la base de cálculo de la referida bonificación por jubilación, razón por la cual, al excluirla explícitamente de esa base, el acta no hizo más que aclarar la forma en que debía liquidarse esa prestación.

    Explicó, en ese sentido, que no medió afectación de derechos adquiridos ni violación del orden público laboral, desde que ni siquiera existió una expectativa a favor de los actores, pues el art. 9 del Convenio Colectivo de Trabajo 36/75 no incluía expresamente en la base regulatoria de la bonificación por retiro los conceptos pretendidos por los accionantes.

    Añadió, a mayor abundamiento, que el hecho de que el acta hubiese sido homologada por el Ministerio de Trabajo suponía que la autoridad administrativa había efectuado tanto el control de legalidad (dirigido a verificar que el convenio no contenga cláusulas violatorias del orden público dictadas en protección del orden general y se ajuste a las normas legales que rigen las instituciones del Derecho del Trabajo), cuanto el control de oportunidad (orientado a asegurar que la aprobación del convenio no derive en un perjuicio para la comunidad), razón por la cual el cuestionamiento judicial sólo resultaría procedente en caso de que se acreditase un vicio grave de arbitrariedad, anomalía que juzgó no comprobada en el caso, habida cuenta que -reiteró- no existe una reducción de los derechos originalmente contemplados en el art. 9 del Convenio Colectivo de Trabajo 36/75.

    Por otra parte, descartó igualmente el sentenciante el argumento de los actores fundado en que, al haberse transferido la empresa de ESEBA S.A. a Centrales de la Costa S.A., el acta acuerdo no podía ser aplicada a la relación laboral por no haber formado parte esta última firma de la negociación colectiva que le dio origen. Precisó el tribunal, con apoyo en el art. 6 de la ley 14.250, que todo convenio o acuerdo suscripto por una empresa y el sindicato con personería gremial y homologado por la autoridad administrativa "subsiste a las sucesivas transferencias que dicha empresa experimente, a menos que un nuevo convenio colectivo derogue el anterior"...

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