Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, 17 de Junio de 2013, expediente P-061/13

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013

Poder Judicial de la Nación Expte. nº P-061/13.-

ARRIBILLAGA Sebastián p.s.a.

de infracción a la ley 23.737 -Trelew

-VEREDICTO/FUNDAMENTOS-

JF. R..-

modoro R., 17 de junio de 2013.

VISTA:

La constitución del tribunal con el fin de fallar las actuaciones nº P-061/13, caratuladas “ARRIBILLAGA, S. psa de infracción a la ley 23.737- Trelew”, en trámite ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Rawson, los fundamentos de la audiencia celebrada el 17/4/13.

Y CONSIDERANDO:

  1. a) Que en lo que aquí interesa, a fs. 3211/3246

    el a quo dictó los procesamientos sin prisión preventiva de M.H.Á. y C.E.P.M. en orden al delito de comercio con estupefacientes, en grado de autor y coautora respectivamente (arts. 5, inc. c, ley 23.737 y 45 del C.P.) y el USO OFICIAL

    embargo de sus bienes por la suma de $ 100.000 y $20.000; el procesamiento sin prisión preventiva de C.A.R. en orden al delito de comercio con estupefacientes agravado por haberse cometido en inmediaciones de un centro deportivo, en grado de autor (arts. 5, inc. c) y 11, inc. e), ley 23.737, y 45 del C.P.) y el embargo de sus bienes por la suma de $ 20.000; los procesamientos sin prisión preventiva de S.A.R. y D.D.O. en orden al delito de comercio con estupefacientes agravado por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlo en calidad de coautores (arts. 5, inc. c) y 11, inc. c), ley 23.737, y 45 del C.P.) y el embargo de sus bienes por la suma de $ 20.000 a cada uno de ellos; y el procesamiento con prisión preventiva de G.J.R., en orden al delito de comercio con estupefacientes agravado por el número de personas intervinientes y por haberse cometido en inmediaciones de un centro deportivo, en grado de autor (arts. 5, inc. c) y 11, incs. c) y e), ley 23.737, y 45 del C.P.) y el embargo de sus bienes por la suma de $ 100.000;

    decisiones las referidas a los Ruloff, R., Á. y P.M. que la defensora oficial apeló a fs. 3265/3270, adhiriendo al recurso a fs. 3346/vta. el defensor particular de O..

    El recurso fue concedido a fs. 3271, y se tuvo por adherido el recurso a fs. 3371.

    1. Que con relación a la causa, la defensa oficial postula la nulidad por incumplimiento de la manda prevista en el art.

    123 del C.P.P.N. de la resolución venida en apelación, por contener una fundamentación aparente con referencia a la descripción del hecho concreto, las pruebas en que se basa la decisión y el razonamiento efectuado al respecto.

    Que la defensa se agravia también de la deficiente intimación de los hechos que se les imputa a cada uno de sus defendidos lo que conculca a su entender la garantía de defensa en juicio por tratarse de una sentencia arbitraria (art. 18, C.N.).

    Considera que no se les ha descripto claramente el hecho delictivo que se les atribuye, omitiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que habrían ocurrido las actividades reprochadas –comercio de estupefacientes-. Realizando además el magistrado consideraciones genéricas y meramente dogmáticas en los autos de procesamientos.

    Que respecto de S.R. manifiesta que fue indagado por la presunta comisión de almacenamiento de estupefacientes y finalmente procesado por ser autor del delito de comercio de estupefacientes, tipo penal que reprime una conducta muy distinta a la de almacenar.

    Que con relación a la situación de P.M.,

    entiende que las afirmaciones del juez tampoco pueden reputarse derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias de la causa, toda vez que ni siquiera se ha indicado conducta concreta alguna de la nombrada, y no fue hallada en posesión de estupefaciente alguno.

    Que el secuestro de una magra cantidad de estupefaciente pone de relieve la falta de intención por parte de sus defendidos de perpetrar una conducta peligrosa para el bien jurídico “salud pública”, tal como lo son las acuñadas en el art. 5 de la ley 23.737.

    Que la nulidad opuesta conlleva el sobreseimiento de los imputados, o en su defecto a su falta de mérito; requiriendo en subsidio para el caso que no prosperen las nulidades, la modificación de la calificación legal de las conductas atribuidas a sus asistidos por la de tenencia simple de estupefacientes (art. 14,

    primera parte, ley 23.737), al no haberse acreditado de modo suficiente la “utraintención” de la conducta que se les endilga.

  2. Que en esta instancia, celebrada que fue a fs.

    3384 la audiencia establecida por el art. 454 del C.P.P.N., el defensor oficial ante esta cámara en representación de Á., P.M., R., y los Ruloff, reiteró las posiciones que exteriorizara su colega apelante, tal como lo da cuenta la grabación del audio registrado ese día.

    Introduciendo en esta ocasión un nuevo agravio: la nulidad absoluta de la prisión preventiva impuesta a G.J.R. por carecer la misma de fundamentos. Solicita en consecuencia la inmediata libertad del nombrado, puesto que sumado a la ausencia de motivación de la medida cautelar de encierro, la caución real que Poder Judicial de la Nación Expte. nº P-061/13.-

    ARRIBILLAGA Sebastián p.s.a.

    de infracción a la ley 23.737 -Trelew

    -VEREDICTO/FUNDAMENTOS-

    JF. R..-

    le fuera oportunamente impuesta resulta a esta altura de imposible cumplimiento, en contraposición con lo establecido por el art. 320,

    del C.P.P.N.

    Por su parte, el defensor particular de O. coincide con los planteos de nulidad deducidos por el defensor oficial y adhiere a sus peticiones.

    Sostiene al respecto que existe una incongruencia insalvable entre el hecho que se le describe a su defendido en la indagatoria y por el que posteriormente se lo procesa. Advierte también deficiencias en la intimación del hecho.

    Alega además, que no existen elementos de prueba que permitan acreditar que su asistido se dedicaba al comercio de estupefacientes, toda vez que en su domicilio solo fue habida una USO OFICIAL

    porción de sustancia estupefaciente perfectamente empaquetada, no habiéndose hallado en el lugar elementos destinados al fraccionamiento.

    Señala por otra parte que O. no tenía el dominio del hecho porque desconocía donde estaba guardada la droga.

    Argumenta en tal sentido que el auto de procesamiento está plagado de generalidades que no se compadecen con las constancias de la causa; y hace mención a una conversación telefónica citada por el juez en la resolución que a su criterio nada prueba.

    Realiza un análisis de la figura de organización, y considera que el a quo para dictar el procesamiento se guió más por sus íntimas convicciones que en un método lógico.

    En consecuencia, peticiona la nulidad del auto venido en apelación.

  3. Que adelantamos desde ya que ninguno de los planteos defensivos de nulidad tendrán favorable recepción en esta instancia.

    1. Nulidad de la resolución de fs. 3211/3246 por falta de motivación.

      Que no haremos lugar a la nulidad de la resolución venida en apelación, por considerar que la misma se encuentra debidamente motivada, apareciendo el cuestionamiento efectuado por la defensora oficial de M.H.Á., C.A.R.,

      S.A.R., C.E.P.M. y G.J.R., y por el defensor de confianza de D.H.O., como una mera discrepancia con la decisión adoptada en la anterior instancia judicial.

      Que, en efecto, la resolución de marras cuenta con todos los requisitos exigidos por los arts. 123 y 308 del C.P.P.N.

      para ser considerado un acto jurisdiccional válido, en vista a que el juez dio allí las razones necesarias para estimar que los imputados,

      durante los lapsos allí mencionados, se dedicaron a la comercialización de estupefacientes en la ciudad de Trelew.

      Que el juez, al dictar a fs. 3211/3246 el auto de procesamiento de los imputados M.H.Á., C.A.R., S.A.R., C.E.P.M. y G.J.R., explicó porque concluía como lo hacía,

      enunciando primero los hechos, reseñando las probanzas que los corroboraban y efectuando la operación intelectual que a los causantes le asignó responsabilidad material y penal en los mismos,

      para luego fundar el encuadre jurídico que le daba al accionar ilícito atribuido, por lo que no se visualiza falta de motivación en la resolución impugnada.

      Que el tratamiento en forma conjunta de la situación procesal de algunos de los involucrados, mereció una mención específica del a quo, donde claramente explicó que ello obedecía a la imposibilidad de hacerlo por separado toda vez que la prueba que los incriminaba era común a los tres (fs. 3224).

      Resultando de imposible realización el tratamiento individual de las situaciones procesales de cada uno de ellos sin comprender a los otros.

      Que las construcciones intelectuales efectuadas por el juez de ninguna manera trasuntan arbitrariedad, pues remiten a las probanzas recopiladas en el expediente y se asientan en la sana crítica racional, que implica libertad de convencimiento, sometida a las reglas de la lógica, la experiencia común y la psicología.

      Que, por lo demás, la intervención de esta cámara de apelaciones en grado de revisión de lo actuado en la anterior instancia, permite salvar cualquier objeción sobre el punto.

      Que por constituir, entonces, el pronunciamiento judicial una derivación razonada del derecho vigente, con relación a las circunstancias acreditadas en la causa, desecharemos el planteo de nulidad efectuado por ambos defensores.

    2. ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR