Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 10 de Octubre de 2013, expediente CAF 001828/2008

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA II

Expte. Nº 1828/2008

En Buenos Aires, a los 10 días del mes de octubre de dos mil trece, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer del recurso interpuesto en autos “A.D.M. c/ Estado Nacional -

PFA y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia obrante a fs.

542/549, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

  1. El Sr. D.M.A. promovió demanda contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, GCBA), el Estado Nacional -Policía Federal Argentina y Prefectura Naval Argentina-, y la Comunidad Homosexual Argentina (en adelante, CHA), a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la omisión de las demandadas de velar por su seguridad en un evento público al que asistió.

    Concretamente, solicitó un resarcimiento de $200.000 en concepto de daño moral, $150.000 por daño físico, $60.000 por daño psicológico, $ 4.000 por gastos farmacéuticos y viáticos, y $ 100.000 por incapacidad sobreviniente, de lo que resulta un monto total de $ 514.000.

    Relató que el día 16 de enero de 2005 fue con unos amigos a pasear a la Costanera Sur, cuando advirtieron que se estaba llevando a cabo un evento organizado por la CHA, en el que tocaban varios grupos musicales.

    Manifestó que comenzó a desarrollarse una pelea entre varias personas y que al intentar socorrer a un sujeto que estaba lastimado, fue agredido violentamente con un golpe en la cabeza, lo que provocó su caída y pérdida de conocimiento.

    Aclaró que no existía personal de seguridad de ninguna fuerza en la zona donde se efectuó el evento mencionado. Expresó que cuando sufrió el golpe en su cabeza el servicio de asistencia de ambulancia no se hizo presente en el lugar a pesar de haber sido requerido. En este escenario, sus amigos lo trasladaron en andas hasta una dependencia de la Prefectura Naval,

    donde considera que no procedieron con la diligencia suficiente para socorrerlo.

    Explicó que ello fue producto de que habiéndose constituido personal policial en dicha dependencia de ambas fuerzas (esto es, de la Prefectura Naval y la Policía Federal) mientras el yacía en el piso, discutían respecto de quién tenía la jurisdicción, tratando de deslindar cada uno su responsabilidad.

    Sostuvo que recién dos horas después del suceso, arribó al lugar una ambulancia del SAME y lo trasladó al Hospital “Cosme Argerich” para ser atendido, donde ingresó con traumatismo de cara y cráneo, escoriaciones en el rostro y hematoma frontotemporal en el ojo, por lo que le realizaron algunos exámenes de rutina y le prescribieron varios medicamentos.

    Posteriormente fue trasladado a la Clínica Santa Isabel por medio de su obra social, donde se le practicó una cirugía neurológica, le realizaron un drenaje del hematoma y una cirugía plástica el día 17 de enero del 2005.

    En este marco, expresó que como consecuencia de la golpiza recibida perdió el habla, lo que requiere tratamiento fonoaudiológico, entre otras y muy variadas dolencias. Permaneció internado, en terapia intensiva hasta el día 28

    de enero de 2005, y luego fue sometido a una segunda operación en la que se le colocó una prótesis.

  2. La sentencia de primera instancia de fs. 542/549: a) hizo lugar a la falta de legitimación pasiva opuesta por la Prefectura Naval Argentina, con costas; b) rechazó la demanda interpuesta contra la Policía Federal Argentina,

    distribuyendo las costas por su orden en atención a que la actora pudo creer que le asistía un mejor derecho; y c) hizo lugar a la demanda entablada contra el GCBA y la CHA, y dispuso que le abonen -solidariamente- a la parte actora la suma total de ciento ochenta y cinco mil pesos ($185.000) en concepto de daños y perjuicios, con costas.

    En cuanto a los intereses, dispuso que los mismos deberán calcularse a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (art. 10 del decreto 941/91), computados desde el día en que tuvo lugar el hecho dañoso.

    Para así decidir y en lo fundamental, el magistrado actuante consideró

    que:

    1. De conformidad con los argumentos desarrollados por la Sra. Fiscal Federal en su dictamen de fs. 536/537, hizo lugar a la excepción formulada por la Prefectura Naval Argentina, con costas.

    2. Recordó que para la procedencia de la responsabilidad estatal extracontractual se exige la existencia de un daño cierto, la relación de causalidad entre la conducta de la demandada y el perjuicio ocasionado y la 2

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      posibilidad de imputar jurídicamente esos daños al Estado Nacional.

      Señaló que la responsabilidad del Estado por los actos de sus órganos (agentes con competencia para realizar los hechos o actos pertinentes que dan origen a los daños) es siempre una responsabilidad directa, fundada en la idea objetiva de la falta de servicio (conf. art. 1.112 del C.. Civil), aun cuando no excluye la posibilidad de que se configure la falta personal del agente público.

      Precisó que de las constancias de la causa surge que en ocasión de concurrir a un evento organizado por la CHA, el actor sufrió varias lesiones en su cara y en su cabeza y fue sometido a diversas cirugías, como consecuencia de una agresión recibida por parte de un grupo de personas que se encontraban en el mismo evento público.

    3. En relación a la responsabilidad atinente a la Policía Federal Argentina, recordó que el poder de policía de seguridad que corresponde al Estado no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad por un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación, ya que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de delitos pueda llegar a involucrarlo a tal extremo, en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa.

      Indicó además que no resulta razonable considerar que la obligación del Estado en orden a brindar seguridad pública implique exigirle que garantice la ausencia de delitos y tampoco se ha demostrado que la fuerza policial hubiera podido prevenir o en su caso sofocar el suceso que provocó las lesiones del actor, en las circunstancias de tiempo y lugar en que se llevaron a cabo;

      máxime si se tiene en cuenta que nunca fue anoticiado del evento que se llevaría a cabo en la Costanera Sur el 15/01/2005 (cfr. actuaciones labradas por la Defensoría del Pueblo de la Nación acompañadas a estas actuaciones).

      Agregó que los daños sufridos por el actor no fueron generados por el accionar policial como tampoco por su omisión, sino por un grupo de personas que se encontraban en el mismo evento celebrado por la CHA.

      En tales condiciones, concluyó que no corresponde atribuir responsabilidad a la Policía Federal Argentina.

    4. Luego de reseñar la resolución mediante la cual el GCBA autorizó a la CHA a realizar el evento -Resolución SPTyDS Nº 11, de fecha 14/01/2005-,

      consideró que la ONG no puede deslindarse de su responsabilidad por el hecho acaecido, en cuanto los disturbios ocurrieron en el marco del evento por ella organizado. Destacó además que los testimonios acompañados en esta sede como en sede penal demuestran la ausencia de personal de seguridad en el lugar.

      Desde esta perspectiva, concluyó que correponde atribuir responsabilidad a la CHA en su condición de organizadora del evento.

    5. A idéntica solución arribó con relación a la responsabilida del GCBA,

      en atención a que la seguridad no puede ser delegada.

      Recordó que según la doctrina de la CSJN sobre el poder de policía, si bien no puede afirmarse que exista un deber del Estado de evitar todo daño,

      esto no implica negar su obligación primaria de brindar protección, siempre que ella sea compatible con la tutela de las libertades y la disposición de medios razonables (Fallos: 330:563).

      Sostuvo que la jurisprudencia en un caso análogo ha establecido que el municipio no podía ser desvinculado del proceso pues, más allá de que la organización del evento haya sido dada en concesión por aquél a una empresa privada mediante adjudicación directa, el control y seguimiento necesario de la actividad delegada y del servicio (en este caso del espectáculo) era responsabilidad de la municipalidad (cfr. dictamen de la Procuradora General de la CSJN, en la causa “C.M.F. y N.G. c/ Municipalidad de Palpalá s/ daños y perjuicios” del 27/09/2011).

      Enfatizó además que de las constancias de la causa surge que el GCBA

      no informó a ninguna de las fuerzas de seguridad la realización del evento ni requirió el auxilio en tiempo oportuno.

      En tales condiciones, consideró al GCBA solidariamente responsable por los daños sufridos por el actor.

    6. Determinada la responsabilidad de las demandadas -CHA y GCBA-,

      analizó el reclamo indemnizatorio de la parte actora.

      En cuanto daño patrimonial ponderó los siguientes rubros:

      1. Incapacidad sobreviniente y daño físico. Destacó que de la prueba informativa, pericial médica y fonoaudiológica ha quedado probada la relación causal de la agresión recibida y las consecuencias del mismo en la salud física del actor, pues no puede obviarse que en materia de daños corporales, la prueba pericial resulta de particular trascendencia en lo que se refiere a la existencia de las lesiones, su relación causal con el hecho y su entidad.

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        En tales condiciones, teniendo en cuenta la entidad de la lesión sufrida,

        los informes periciales médico y fonoaudiológico (fs. 460/466 y 344/354,

        respectivamente), el hecho de que el experto no estableció el porcentaje de incapacidad, la recomendación de realizar sesiones de fonoaudiología...

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