Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA A - CAMARA EN LO COMERCIAL, 5 de Noviembre de 2013, expediente 22393/2012

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorSALA A - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación GJV

022393/2012

ARONNA ALBERTO ANGEL Y CALCAGNO HECTOR FEDERICO C/

PETROBRAS ARGENTINA SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS

Buenos Aires, 5 de noviembre de 2013.

Y VISTOS:

  1. ) A.A.A. y H.F.C.,

    interpusieron recurso de nulidad en los términos de los artículos 758, 759, 760

    y ccdtes del CPCC contra el Laudo Arbitral Único, de fecha 4 de julio de 2012, dictado por la Cámara de Comercio Internacional (CCI), en las actuaciones caratuladas "A.A.A. y H.F.C. c/

    Petrobras Argentina SA s/ daños y perjuicios".-

    Los fundamentos de su vía recursiva obran desarrollados a fs.

    112/92, los que fueron contestados a fs. 31/43.-

  2. ) Antecedentes del proceso arbitral:

    2.1. De las constancias del expediente arbitral que se tiene a la vista surge que los actores promovieron demanda contra Petrobras Argentina SA

    reclamando el pago de una suma en concepto de: i) comisiones indirectas por las ventas efectuadas en el mercado paraguayo por la demandada con productos introducidos desde Brasil; ii) lucro cesante; iii) pérdida de clientela y daño moral. Ello, con fundamento en que la demandada habría incumplido con el contrato que los vinculaba como agentes exclusivos en el desarrollo de tareas de promoción y colocación de notas de pedido de toda la línea de productos asfálticos de la accionada en territorio de la República del Paraguay.

    Relataron en su escrito de inicio que fueron designados agentes exclusivos para la comercialización de asfaltos en la República del Paraguay,

    por Refinería San Lorenzo SA, empresa que fue luego adquirida por la demandada. Señalaron que, por otro lado, Petróleo Brasileiro SA sería la controlante de la accionada, empresa que también surtía al mercado paraguayo desde Brasil. Indicaron que Petrobrás Argentina SA, ejecutando decisiones de su controlante, decidió unilateralmente llevar adelante, sin consentimiento, una coordinación de ventas de material asfáltico y de los productos asignados, en exclusivo interés del grupo que integraba y en violación a lo acordado con los accionantes. Señalaron que, como consecuencia de ello, entre diciembre de 2007 y agosto de 2008 no concretaron venta alguna, mientras que las ventas de Petróleo Brasileiro SA se incrementaron. Relataron que toleraron la situación hasta que, frente a su intimación para que la accionada cumpla con las obligaciones asumidas, ésta rescindió el contrato a partir del 13/10/09.-

    2.2. En el laudo atacado, obrante a fs. 2589/74 de las actuaciones N° 17476/JFR/CA (CCI), que se tienen a la vista, los árbitros que conformaron la mayoría rechazaron la demanda incoada por los accionantes.

    Para así decidir consideraron demostrado que las partes se encontraban unidas por un contrato de agencia, y no de suministro. En ese marco, estimaron que la demandada invocó para la terminación del contrato el haberse verificado dos de las cláusulas contractuales previstas a ese fin, siendo ellas: (i) la prevista en la cláusula 3° del Contrato original (reproducida luego en el Contrato modificativo en cláusula 4°), según la cual: "el contrato tendrá una duración indeterminada. Cualquiera de las partes puede rescindirlo unilateralmente sin responsabilidad alguna, con la sola condición de que notifique a la otra Parte con una anticipación mínima de (30) treinta días respecto de la fecha de la efectiva rescisión", y (ii) la prevista en la cláusula 9° del Contrato modificativo, la cual dispone, "importes mínimos de venta.

    PECOM podrá rescindir el contrato sin necesidad de interpelación o aviso previo en el caso de que los Agentes no alcancen a colocar notas de pedido por ventas cuyos importes no alcancen los mínimos establecidos en el Anexo I,

    computados durante 12 meses a partir de la primera venta de productos efectuada por PECOM originada en una nota de pedido promovida por las Agentes. Los cómputos se efectuarán exclusivamente en base a las facturas emitidas mensualmente por PECOM a los clientes propuestos por las Agentes.

    Las partes manifiestan que han realizado todos los estudios y proyecciones económico-financieras para pactar libremente la facultad rescisoria establecida en esta cláusula y en la cláusula 4 que antecede".

    En atención a ello, los árbitros consideraron que debían analizar ambas causales en forma independiente, ya que la rescisión sin causa del contrato habría sido recogida en la exposición sumaria de las pretensiones y en los puntos 1° y 5° del Acta de Misión. En ese sentido, a criterio de la mayoría del Tribunal quedó demostrado que la demandada sí ejerció con arreglo a derecho la potestad de denuncia ordinaria, esto es la facultad que tenían ambas partes de rescindir el vínculo de duración indeterminada sin expresión de motivo, o sea, sin consideración de si existe o no "justa causa",

    otorgando los 30 días de preaviso estipulados contractualmente hasta la efectiva rescisión. Añadieron que la parte accionante no alegó ninguna pretendida nulidad y/o vicio sobre la existencia o los términos en que quedó

    pactada dicha cláusula, ni tampoco habría cuestionado cómo fue ejercida en el caso. Por ello, concluyeron que la demandada había ejercido en forma lícita la denuncia ordinaria para la terminación del vínculo contactual del plazo indeterminado, comunicado su voluntad rescisoria en consonancia a la disposición contractual prevista a ese fin, marcando el período de preaviso en que el contrato perduraría hasta la efectiva terminación, el día 13 de octubre de 2009.

    Al respecto, apuntaron que en autos no surgían elementos que pudiera revestir el "abuso" en el ejercicio de la denuncia ordinaria para la terminación del contrato por la demandada; sino que por el contrario,

    existirían pruebas del caracter tempestivo de la denuncia, por cuanto durante el año 2008 y por un período significativo del año 2009 hasta el efectivo cese del vínculo, existió una pauperización de la relación entre partes, así como un notorio cambio en las realidades de mercado, lo que respaldaba la conclusión de la previsibilidad de la ruptura, o a la inversa, de que no existían elementos de convicción que hicieran impensado el cese del contrato por esa vía.

    Apuntaron también la existencia de las cláusulas 9° y 22° que permitirían la rescisión sin causa, sin derecho a indemnización alguna.

    De otro lado, en cuanto a la ocurrencia de la causal de la cláusula 9°

    -por incumplimiento en el mínimo de ventas-, señalaron que demandada,

    implícitamente había invocado que dicha circunstancia se había verificado durante el año 2008 ("si tomamos durante todo el año 2008"), o sea en tiempo anterior al momento del ejercicio de aquella (setiembre 2009), por lo que, al momento de la terminación del contrato no se estaba incurso en la causal.

    Sin embargo, la mayoría del Tribunal entendió que no se había realizado un ejercicio abusivo de la cláusula 9°, toda vez que junto a la misma se invocó una segunda cláusula de plena e indiscutida validez, esto es la cláusula 4°, por lo que concluyó que el contrato fue lícitamente terminado.

    Para así decidir, señaló que no podía juzgarse que en una fracción la rescisión pudo ser "abusiva" pero en otra fracción no lo fue, por cuanto la terminación del contrato se realizó en un solo momento, a través de un solo medio y dirigido hacia un mismo y único fin, el cual era dar cese al contrato de duración indeterminado basado en que su duración no podrá ser perpetua.

    Respecto a si la falta de provisión de productos de la demandada a los clientes contactados por los demandantes fue, o no, un actuar legítimo y si con ello se había verificado el incumplimiento contactual que se atribuye a la demandada, remarcaron que esta última era quien contaba con la facultad jurídica de aceptar o rechazar el pedido, a su sola discreción, aunque con la limitante prevista en la cláusula 12° de que el rechazo (sic) "no podía ser irrazonable", habiéndose establecido en dicha claúsula diversos supuestos en donde el rechazo no tendria ese carácter.

    Al respecto el Tribunal arbitral consideró probado que el móvil para no concretar las potenciales ventas ocurrieron bajo la causal referida en la cláusula 10°, esto es, no satisfacer los precios y las condiciones generales que determinaba la demandada. A entender de la mayoría del Tribunal, dicho rechazo era razonable (o a la inversa, "no irrazonable") con fundamento en que las partes expresamente lo establecieron en el contrato, dejando en las exlusivas manos del principal la potestad del precio a fijar. Así consideró que surgía probado que las razones esgrimidas por la demandada para negarse a proveer productos, en tanto basados en los precios y cantidades, fueron razonables y contestes con el acuerdo trabado entre las partes, por lo que se concluyó en que no hubo incumplimiento alguno en ello y en que dicho derecho fue ejecutado de buena fe, habida cuenta que se acreditó en autos que la razón que generó el aumento del precio fue el impacto de las resoluciones dictadas por el gobierno de este país.

    Más adelante, el Tribunal aclaró que existían suficientes elementos de convicción para concluir en que existieron políticas coordinadas entre la demandada y el resto de las sociedades que componen el grupo, pero que no se había demostrado que existiera una voluntad expresa de desviar ventas que pudieron hacerse vía Argentina y que, en cambio, se realizaron vía Brasil.

    Añadieron que tampoco se podía aseverar que el desvío alegado por los actores se había instrumentado a través del aumento del precio de productos,

    pues éste se debió al impacto de las retenciones móviles sobre las exportaciones, como se demostró en el proceso.

    Por otra parte, apuntó el Tribunal que las defensas argumentadas por la demandada consistentes en el hecho del príncipe y el incumplimiento de los agentes al deber de promocionar ventas resultarían adicionales a las causales invocadas con basamento en las cláusulas 4° y 9° del contrato. En cuanto a la primera de ellas, concluyeron que era un punto sumamente discutible, y que no conduciría, de por sí, al rechazo...

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