Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, 6 de Diciembre de 2012, expediente 51.085

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2012

Poder Judicial de la Nación 682/685.-

SI Nº 340 Tomo XII Fº 682/685.-

sistencia, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil doce.

Y VISTO:

El expediente Registro de Cámara N° 51.085 caratulado: “A.A. y otros s/ Inf. Art. 194 C.P.A” venido en grado de apelación del Juzgado Federal de Formosa Nº 2,

C.P.A”;

Y CONSIDERANDO:

El Dr. J.L.A.A. dijo:

1.-

1.- Que a fs. 95/101 vta. el Juez “a quo” resolvió dictar el procesamiento sin prisión preventiva contra C.O.A., DNI Nº 30.929.903 y de P.C.P.,

DNI Nº 29.244.956, como coautores del delito de entorpecimiento de transporte por vía terrestre, previsto y reprimido por el Art. 194 del C.P..-

Trabó asimismo embargo sobre los bienes de los procesados hasta cubrir la suma de pesos trescientos ($300) por cada uno de ellos.-

Para así decidir, el Inferior efectúa un pormenorizado análisis del tipo penal en cuestión.-

2.-

2.- Contra dicho pronunciamiento se alzó la Sra. Defensora Oficial planteando recurso de apelación (fs. 103/105 ).-

La Defensa, en su memorial, efectuó los cuestionamientos que seguidamente, en USO OFICIAL

forma resumida, indicaré:

  1. Denuncia la apelante la falta de elementos objetivos y subjetivos que apoyen el criterio seguido en esta instancia en relación a la ocurrencia del hecho, y a la responsabilidad atribuida.

  2. Invoca la violación del Estado Provincial de garantizar los derechos reconocidos a los pueblos originarios en el Convenio 169 de la OIT.-

  3. Manifiesta que no debe perderse de vista el conflicto que se plantea entre el derecho de protesta y la libertad ordenada de tránsito, circunstancia que no fue analizada por el instructor.

A su turno, el Sr. Fiscal General adhirió al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Oficial afirmando categóricamente que “de ninguna manera pueden resultar pasibles de persecución penal los protagonistas de una protesta social. No se trata de un problema del derecho penal, sino que nos encontramos ante reacciones sociales frente a reclamos insatisfechos de ciertos grupos que padecen sistemáticas violaciones a sus derechos esenciales. Estamos ante un conflicto estrictamente social…” (sic).-

Solicitó igualmente que se revoque la resolución apelada y se dicte el sobreseimiento de los imputados en autos.

3.- Planteado el caso en los términos que anteceden, efectuaré algunas consideraciones respecto de la invocada violación del Estado provincial de los derechos que amparan a los pueblos originarios.

Recordaré en este estadio, por motivos de orden expositivo, que de los testimonios brindados por los imputados surge, una vez más, la situación de vulnerabilidad que padecen las distintas comunidades aborígenes.

En el caso de los encartados, integrantes de la etnia pilagá, han manifestado que habían mantenido varias reuniones con funcionarios públicos con el objetivo de obtener subsidios a efectos de conformar grupos de trabajo de ladrillería y carbonería.

Que la decisión de adoptar la medida extrema del corte de ruta obedeció a que tales subsidios no les fueron concedidos, así como tampoco obtuvieron las pensiones sociales que habrían solicitado.

En ese marco, recordaré que el Convenio Nº 169 de la OIT, citado por la defensa, constituye un instrumento jurídico internacional vinculante el cual se encuentra incorporado a nuestra legislación mediante Ley 24.071, tratándose en él específicamente los derechos de los pueblos indígenas y tribales.

Como respuesta a la situación vulnerable de los mismos, el artículo 4 del Convenio establece la necesidad de adoptar medidas especiales para salvaguardar las personas,

las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas...

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