Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 14 de Noviembre de 2016, expediente CIV 037951/2009

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala D

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Expediente Nº 37.951/09 “ARIAS TOME, M. c/B.F., R. y otro s/ daños y perjuicios”. Juzgado Nº

41.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “ARIAS TOME, M. c/B.F., R. y otro s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B., O.O.Á. y A.M.B. de S..

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

Contra la sentencia de fs. 801/8, recurre la parte actora a fs. 809 por los argumentos expuestos a fs. 820/32, contestados a fs. 834/40.-

I) Antecedentes:

Promovió demanda la Sra. E.G. de A.T., en su carácter de curadora de su esposo M.A.T., por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente ocurrido el día 22 de junio de 2005 en el interior del establecimiento llamado “Pizzadorne” sito en la calle S. 3999 de esta Ciudad, de propiedad del demandado R.G.B.F.. Sostuvo que su esposo ingresó a tomar un café en el comercio señalado y luego de consultar donde se hallaban los baños, se dirigió a ese sector, para lo Fecha de firma: 14/11/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #13314145#166871451#20161114121936095 cual atravesó una primera puerta que daba a un espacio poco iluminado en el que había tres puertas más con indicaciones no muy claras. Ingresó al depósito por una puerta sin señalización, que daba inmediatamente a una escalera descendente, carente de baranda y de luz artificial, por lo que su marido cayó hasta el final de dicha escalera, donde permaneció inconsciente por un largo tiempo, hasta que personal del establecimiento se percató de la situación. Así las cosas, fue trasladado en una ambulancia del SAME al Hospital Fernández donde le diagnosticaron politraumatismos varios con traumatismo encéfalo craneano, con múltiples contusiones.

Posteriormente lo trasladaron a la Fundación Galicia Salud y luego lo internaron en un geriátrico.

A fs. 166 se denuncia el fallecimiento del Sr. A.T. con fecha 8/06/2010 presentándose a fs. 173 sus herederas E.G. de Arias Tome y M.A..

El demandado R.G.B.F. reconoció que el actor concurrió a su local de la calle S. el día en cuestión y que allí sufrió un accidente. Relató que el señor entró al bar y le solicitó

permiso para utilizar los sanitarios por lo que le explicó que debía traspasar la puerta vaivén. Unos instantes más tarde, un mozo le comunicó que una persona se había caído al sótano del local debido a lo cual llamó al SAME y a la policía. Explica que las puertas de los baños de damas y caballeros son corredizas y se encuentran debidamente señalizadas y que el acceso al sótano tenía dos carteles:

escalera

y “no pasar” por lo tanto afirma que el actor ingresó por su propia equivocación.

En la instancia de grado se rechazó la excepción de prescripción interpuesta por el demandado, con costas a su cargo y se rechazó la demanda promovida, con costas a la parte actora.

Sostuvo el juzgador que el accidente se produjo por una imprudencia inexcusable del Sr. A.T., al no tomar los recaudos Fecha de firma: 14/11/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #13314145#166871451#20161114121936095 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D mínimos al ingresar a un lugar, que a primera vista, no representa un peligro cierto. Por último difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.

II) Agravios:

Se agravia la parte actora por el rechazo de la demanda. Aduce que las fotografías del lugar del hecho obrantes en la causa penal no tienen fecha cierta por lo tanto no son auténticas ni reflejan en verdadero estado de la cartelería indicativa existente en la puerta por donde cayó el Sr. A.T. el día del accidente. Agrega que las declaraciones testimoniales tomadas a los Sres. Lobianco y M. fueron siete años después del evento, por lo que las referencias efectuadas por estos testigos sobre cuanto tiempo hacía que estaban los carteles colocados, no acreditan que éstos existiesen al momento en que el actor cayó. Invoca la obligación de seguridad que pesaba sobre el demandado e insiste que se encuentra acreditado el nexo causal entre el accidente y los daños sufridos por el reclamante por lo que pide se revoque el fallo en crisis y se admita la demanda en todas sus partes. Seguido y en forma subsidiaria, se queja de la imposición de costas, en tanto alega que la parte actora tiene beneficio de justicia gratuita (art. 53 de la LDC), eximiendo al consumidor de abonar la tasa de justicia y los demás gastos que genere la tramitación del proceso.

III) La solución:

En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Fecha de firma: 14/11/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #13314145#166871451#20161114121936095 Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

1) Atribución de Responsabilidad.

La cuestión debatida en autos, resulta ser una relación jurídica entre un particular -la actora-, consumidor o usuario, y un comercio o comerciante -el demandado-, el que además de proveer bienes y/o servicios, asume una obligación accesoria de seguridad frente a su cliente, que incluye el uso del local. Ello se desprende tácitamente de lo dispuesto por el artículo 1.198 del Cód. Civil y de las previsiones de la ley 24.240 de defensa del consumidor y sus modificatorias, que torna operativa la protección otorgada por el art. 42 de la Constitución Nacional.

Se ha sostenido que el ingreso al local comercial concluye en la configuración de un contrato entre el cliente y el responsable del mismo (cfr. arts. 1137, 1144, 1145, 1146, 1148 y concs. del Código Civil) que conlleva la prestación accesoria derivada de la actividad comercial de la que se desprende un deber de seguridad objetivo, según la buena fe que impone el art. 1.198 del Código Civil (conf.

esta S. exptes. n° 63.666, 63.332 y sus citas) (conf. C., S. “L”, de fecha 06/03/2008, partes “F., A.D. c. Easy Cencosud S.A.”, publ. en La Ley 18/06/2008 con nota de Federico M.

Álvarez Larrondo18/06/2008 La Ley 18/06/2008, 818/06/2008LA LEY2008-D con nota de F.M.Á.L. La Ley 2008-

D, 58RC y S2008, 937).

La obligación de seguridad asumida por la demandada, exigía que el usuario o consumidor pudiera hacer uso del local y retirarse del mismo sin daño alguno. Es que conforme la normativa citada precedentemente, le compete a la demandada asumir todas las medidas necesarias a fin de resguardar la seguridad de los usuarios en Fecha de firma: 14/11/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #13314145#166871451#20161114121936095 Año...

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