Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Agosto de 2013, expediente B 64235 S

PresidenteNegri-Soria-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de agosto de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., S., G., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 64.235, "A., N. contra Municipalidad de General S.M.. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.N.A., con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa por retardación contra la Municipalidad de General S.M., en su carácter de ex agente, con el objeto de que se anule el decreto 138/2002, el cual dispuso su cesantía, recaído en el expediente 16170-I-00, el decreto 470/2002 que rechazó el recurso de revocatoria en el expediente 1304-02 y, eventualmente, todo otro acto dictado en consecuencia.

Asimismo solicita su reincorporación en el cargo que ocupaba y el pago de los daños y perjuicios provocados por aquella decisión, más los intereses correspondientes y la actualización monetaria.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Municipalidad de General S.M., por apoderada y contesta demanda. Sostiene la legitimidad de los actos administrativos impugnados y pide el rechazo de la acción.

    Pretende que las costas sean impuestas a la parte actora.

  2. Agregados los expedientes administrativos, 4051-1304-A y 4051-16.170-I-00 (I y II cuerpos), sin acumular, los cuadernos de pruebas de las partes (fs. 73/83 y 84/106) y el alegato de la actora (fs. 109/110 vta.), sin que la accionada haya hecho uso de su derecho, la causa quedó en estado de pronunciar sentencia, por lo que el Tribunal resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  3. Relata el actor que realizaba tareas administrativas en la Municipalidad de General San Martín, en la Unidad Sanitaria n° 14, Barrio UTA.

    Indica que a su ingreso justificó haber cursado estudios en las llamadas "escuelas-taller", que sirvieron de antecedente a las actuales escuelas de educación técnica, por lo que al comenzar a percibir la asignación por título supuso que la misma obedecía a ese antecedente.

    Señala que en el año 2000 resultó afectado por la suspensión del pago del citado adicional, dispuesta por el municipio demandado a varios de sus agentes.

    Añade que también se inició un sumario administrativo (expte. 16.170-I-00) en el que se les imputó el cobro indebido de aquella asignación y por medio del cual se dispuso la sanción de cesantía a la gran mayoría de ellos.

    Manifiesta que el Intendente municipal decidió su cesantía mediante el decreto 138/2002 y que contra ese acto interpuso recurso de revocatoria (v. expediente 1304-1-02), que fue rechazado por decreto 470/2002, notificado en el mes de mayo de 2002.

    Expone que en el sumario administrativo hizo uso oportunamente de su derecho constitucional de negarse a declarar y que, pese a ello, en su escrito de descargo expresó con claridad que él no fue quien presentó el certificado de estudios del Colegio Nacional Urquiza, ya que, como lo había destacado, no realizó allí sus estudios sino en las llamadas "escuelas taller".

    Explica que no pudo presentar el certificado que se le solicitara porque existía una demora de seis meses en su obtención. Agrega que, no obstante lo expuesto, acompañó junto con el recurso administrativo una copia de la foja de servicios prestados y reconocidos como alumno en Transportes de Buenos Aires, que era la dependencia donde cursó sus estudios.

    Afirma que creyó que el adicional por título que percibía era consecuencia de los estudios indicados ya que, por el carácter de "oficio" que poseían los mismos, tenían plena validez y habilitaban su ingreso a la Universidad Obrera, actual Universidad Tecnológica Nacional. En razón de ello, dice, resultó sorprendido cuando fue citado por la instrucción sumarial, ya que nunca dudó de la idoneidad de su título para obtener la bonificación en cuestión.

    Adiciona que no le sorprendió el reconocimiento del adicional aludido en la liquidación de su haber en la Municipalidad de General S.M. dado que existían numerosas bonificaciones por títulos que habían sido reconocidas por disposiciones específicas, tal como el curso de capacitación administrativa.

    Denuncia que la instrucción del sumario fue selectiva y que no se investigó a los responsables del área de Recursos Humanos de la Municipalidad.

    En otro orden, tilda de arbitraria la decisión expulsiva, toda vez que no se ponderó debidamente ni su buena fe, ni sus antecedentes, ni mucho menos el ofrecimiento de devolución del dinero percibido.

    Señala, asimismo, que el procedimiento sumarial llevado adelante se encuentra seriamente viciado por no contar con el dictamen de la Junta de Disciplina ni con el del órgano de asesoramiento jurídico.

    A., por último, sobre el vicio de incompetencia que afecta la legitimidad del decreto 138/2002. Ello, en tanto la potestad disciplinaria se encontraba prescripta al momento de decidirse su cese como agente municipal. Considera aplicable al caso el art. 69 inc. "c" ap. 2 de la ley 11.757 y que el dies a quo se remonta al año 1992, cuando comenzó a percibir la bonificación por título.

    En cuanto a los daños y perjuicios reclamados, invoca la pérdida del empleo y la afectación a su prestigio en el ámbito laboral.

  4. Por su parte, la representante del municipio accionado contesta la demanda, argumenta sobre la legitimidad de los actos impugnados y solicita el rechazo de la pretensión actora.

    Luego de efectuar una negativa de los hechos denunciados en el escrito de inicio, relata que con motivo de una depuración de legajos efectuada en la Dirección de Recursos Humanos de la Municipalidad, se detectaron irregularidades en la documentación agregada en algunos de ellos.

    Señala que, frente a esa situación, se citó a los agentes involucrados a fin de que aportaran prueba suficiente de los títulos como egresados secundarios o universitarios tendientes a avalar la percepción de la bonificación por título.

    Añade que se detectó la ilegitimidad de documentación de títulos secundarios y universitarios por lo que a través del expediente 16170-100 se instruyeron los sumarios correspondientes, entre ellos los del actor.

    Describe pormenorizadamente las actuaciones sumariales e infiere de ellas que el señor A. no pudo válidamente justificar qué estudios secundarios cursó, es decir por medio de que otro título secundario estuvo percibiendo la respectiva bonificación desde el mes de enero de 1995.

    Considera, además, que las explicaciones brindadas por el hoy actor en su descargo resultan insuficientes en virtud de que el título que consigna en el mismo no es el correspondiente al requerido por la ordenanza 4373/91, la cual, aduce, es clara en cuanto a la exigencia del título secundario como recaudo para acceder al aludido beneficio.

    Relata los avances del procedimiento y concluye que toda la actuación se ajustó a derecho. Respecto de la denunciada ausencia de dictamen de la Junta de Disciplina, considera que se trata de un requisito no esencial del trámite y que, además, la norma que lo prevé es de aplicación programática.

    Con relación al dictamen legal, manifiesta que éste -contrariamente a lo sostenido por el sumariado- fue emitido en forma previa al decreto de cesantía. Dicha opinión, según lo relata, fue suscripta por el Director de la Asesoría Jurídica en coincidencia total con lo informado por la instrucción. Cita jurisprudencia que entiende afín a su postura.

    En cuanto al planteo de prescripción, estima que ese punto se rige por el art. 71 de la ley 11.757, por cuanto existió un perjuicio patrimonial para la Administración. Asimismo, destaca que la falta cometida configura un delito penal, de comisión permanente y continuada en el tiempo, de modo que el término de prescripción, en realidad, nunca comenzó a correr.

    Finalmente, rechaza la denuncia de discriminación en la elección de los agentes sometidos a sumario, pues en todos los casos en los que se detectaron irregularidades se iniciaron los...

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