Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 12 de Diciembre de 2008, expediente 9.625

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008

Poder Judicial de la Nación Causa n° 9625

ARIAS, G.A. y otros s/

recurso de casación e inconstitucionalidad

Sala IIIa.

REGISTRO Nº 1796/08

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de diciembre de dos mil ocho, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal doctores A.E.L.,

G.J.T. y E.R.R., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa n_ 9625 del registro de esta Sala, caratulada “ARIAS,

G.A. y otros s/ recurso de casación e inconstitucionalidad”. Representa al Ministerio Público Fiscal el señor F. General, doctor R.O.P.; ejerce la defensa de C.G.G. el señor Defensor Público Oficial ante esta Cámara Nacional de Casación Penal, doctor G.L.; se encuentra a cargo de la asistencia letrada del encausado W.O.H., el doctor E.A.G.; e interviene como letrado defensor de G.A.A. y de J.D.B., el señor Defensor Público Oficial ante esta Cámara Nacional de Casación Penal, doctor J.C.S. (h).

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctor G.J.T. y doctora A.E.L..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz de los recursos de casación interpuestos a fs.1148/54vta. por el doctor Marcelo 1

    Eduardo Arrieta, a cargo de la asistencia técnica del imputado C.G.G.; por el doctor E.A.G. a cargo de la defensa de W.O.H., a fs. 1155/69; y por el Defensor Público ad hoc, H.A.R., a cargo de la asistencia letrada de G.A.A. y J.D.B. a fs. 1173/94; contra la sentencia obrante a fs. 1084/vta., dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n_ 2 de Córdoba, cuyos fundamentos lucen agregados a fs. 1089/1106, en la que se resolvió “1) No hacer lugar a los planteos de nulidad articulados por las defensas. 2) CONDENAR a W.O.H., ya filiado en autos, como coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado por haber sido cometido por más de tres personas, conforme el art. 170 inc. 6 del Código Penal, en concurso real con el delito de robo, art. 164, 45 y 55 del C.P., e imponerle en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de DIEZ AÑOS

    DE PRISIÓN, accesorias legales y costas. 3) CONDENAR a G.A.A., ya filiado en autos, como coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado por haber sido cometido por más de tres personas, conforme el art. 170 inc. 6 del Código Penal, en concurso real con el delito de robo, art. 164, 45 y 55 del C.P., e imponerle en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de ONCE AÑOS DE PRISION, accesorias legales y costas. Revocar la libertad condicional que gozaba al momento de su detención, y UNIFICAR la presente condena con la de cinco años de prisión que le impusiera el juzgado en lo Penal de Sentencia Nº 2 de Rosario, por el delito de robo calificado, en la SANCION PENAL UNICA DE CATORCE

    AÑOS DE PRISION, CON DECLARACION DE REINCIDENCIA,

    accesorias legales y costas. 4) CONDENAR a J.D.B., ya filiado en autos, como coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado por haber sido cometido por más de tres personas, conforme el art. 170 inc. 6 del Código Penal, en concurso real 2

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    recurso de casación e inconstitucionalidad

    Sala IIIa.

    con el delito de robo, art. 164, 45 y 55 del C.P., e imponerle en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de ONCE AÑOS DE

    PRISION, accesorias legales y costas. Revocar la libertad condicional que gozaba al momento de su detención, y UNIFICAR la presente condena con la de cinco años y seis meses de prisión que le impusiera la Cámara Primera del Crimen de ésta ciudad de Córdoba, por el delito de violación de domicilio, abuso de armas, coautor de robo calificado en grado de tentativa, etc. en la SANCION PENAL UNICA DE CATORCE

    AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, DECLARACION DE

    REINCIDENCIA, accesorias legales y costas. 5) CONDENAR a C.G.G., ya filiado en autos, como coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado por haber sido cometido por más de tres personas, conforme el art. 170 inc. 6 del Código Penal, en concurso real con el delito de robo, art. 164, 45 y 55 del C.P., e imponerle en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de ONCE AÑOS DE PRISION, DECLARACION DE REINCIDENCIA,

    accesorias legales y costas.”

  2. El a quo concedió los remedios deducidos a fs. 1209/vta.,

    los que fueron mantenidos oportunamente en esta instancia a fs. 1228,

    1232 y fs. 1235.

  3. En su recurso de casación, el doctor A. invoca las dos causales previstas en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Plantea la nulidad de la detención y requisa efectuados,

    cuestión sobre la que indica que la regla general “... está referida a lo estipulado por el art. 230 del C.P.P.N.; que estipula la necesariedad de orden judicial para requisar; cuando existieren motivos suficientes para presumir que se oculta en su cuerpo cosas relacionadas con el delito. La 3

    excepción estará dada por el 230 bis, que autoriza a la autoridad a requisar con la concurrencia de circunstancia previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas. Sin perjuicio de sujetar su realización conforme al régimen ordinario.”.

    Agrega que conforme surge del acta de debate “Los policías afirman que además de la maniobra equivocada, notaron nerviosismo...

    que los condujo a la realización del procedimiento que llaman de ‘control’;

    pero que sin eufemismos se trata de un acto de requisa realizado sin fundamentación ni motivos bastantes.”, y que consecuentemente, “...

    siendo ilegal la requisa, y por ende el secuestro; corresponderá la aplicación de la regla de exclusión respecto del secuestro de prueba incriminante; y al no existir un curso de investigación independiente;

    provocar la nulidad del procedimiento y el subsecuente acto exoneratorio de responsabilidad criminal en mi representado.”.

    Por otra parte alega que “...la supuesta prueba de participación de G. debemos ubicarla en el momento y en la circunstancia de la liberación de ...B..”, que ello “...estaría descartando aporte alguno a la interceptación, retención y ocultamiento de la misma; salvo que se tomara como prueba indubitable y generadora de absoluta certeza la referencia a los zapatos con punta cuadrada que se observara en mi asistido al momento de la detención, lo cual...deviene en un indicio anfibiológico absolutamente precario.”

    Afirma que “Es de toda evidencia, que no puede conglobarse su conducta a todo el tramo del iter criminis; cuando no existe la más mínima prueba de un aporte que justifique su coautoría. Lo contrario importaría vaciar de contenido las garantías, impidiendo los supuestos de verificabilidad y refutabilidad que deben preservarse en el proceso de preparación del juicio, y en el debate propiamente dicho; con mayor especificidad en los alegatos.”.

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    Refiere que “La clandestinidad, el anonimato, el ocultamiento de las personas que identifica el Sr. Juez de sentencia como connaturales al delito; en modo alguno justifica atribuir la contribución al todo del hecho dañoso; menos si se advierte que las actas de secuestro se encuentran formal y sustancialmente impugnadas; de donde se deriva su inidoneidad para conformar certeza.”.

    Finalmente estima inmotivado el monto de la pena en su determinación.

    Al respecto refiere que “Al no poder especificar la naturaleza,

    temporaneidad, ni la calidad del aporte, evidentemente que la imposición a granel de tan severa sanción, aparece con una motivación sólo aparente; pero sin bases de sustentación en la sana crítica; la lógica, y la experiencia común.”

    Indica que “De entre los elementos mensurativos liminares que contiene el art. 41 del C.P. ..., se destaca precisamente el de la participación que haya tomado en el hecho; lo que nos está indicando que es absolutamente necesario conocer el grado de la intervención pero, especialmente, la calidad de la participación que demuestren una mayor o menor responsabilidad delictiva.”, que “Se trata de la cualidad de la intervención que permita discernir al Juez la responsabilidad social del autor; y por añadidura la correspondencia entre el hecho dañoso y sanción; graduando la intensidad de la pena. Al carecer la sentencia de este elemento objetivo...; la mera remisión a fórmulas vacías de contenido como la existencia de antecedentes penales computables; desnaturalizan la motivación necesaria...; lo que la torna arbitraria en su determinación ulterior, y por ende susceptible de casación”.

    En definitiva solicita que esta Cámara Nacional de Casación Penal “...haga lugar a los planteos impetrados dejando sin efecto la 5

    sentencia impugnada; en su caso rebaje la pena de prisión a un tiempo razonable y conforme a su aporte.”; y hace reserva del caso federal.

  4. Por su parte, el doctor E.A.G., a cargo de la asistencia letrada de W.O.H., plantea en primer lugar que en el caso fue vulnerado el principio constitucional del Juez Natural y el debido proceso, la supremacía y jerarquía normativa de la Constitución Nacional, y el poder reservado por las provincias para sí mismas por lo que entiende que debe procederse al archivo de las actuaciones y a la inmediata libertad del imputado W.O.H..

    En tal sentido refiere que “...el Tribunal de Juicio carecía de jurisdicción y competencia en razón de la materia para avocarse al conocimiento y decisión del proceso de la causa y respecto del hecho calificado como secuestro extorsivo agravado y robo agravado por el uso de armas en concurso real en los términos de los artículos 55, 170 inciso 6º, y 166 inciso 2º en...

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