Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Junio de 2015, expediente L. 117850

Presidentede Lázzari-Negri-Pettigiani-Genoud
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de junio de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, N., P., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.850, "A., J.C. contra Esso S.A.P.A. Accidente de trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo con asiento en la ciudad de Campana, perteneciente al Departamento Judicial Zárate-Campana, hizo lugar a la pretensión deducida, imponiendo las costas a la demandada vencida (v. fs. 261/301 vta.).

Esta última dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 312/323 vta.), concedido por el citado tribunal a fs. 512 y vta.

Dictada a fs. 529 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente declaró procedente la demanda que J.C.A. promovió contra Esso Petrolera Argentina Sociedad de Responsabilidad Limitada, mediante la cual le había reclamado -con sustento en las normas del derecho común- el cobro de una indemnización integral con motivo de las enfermedades que denunció haber contraído como consecuencia de las tareas desarrolladas durante el transcurso de la relación laboral.

    Para así resolver, al brindar respuesta al interrogante planteado en la primera cuestión del veredicto, tuvo por acreditado que el actor ingresó a trabajar a órdenes de Esso Petrolera Argentina S.R.L. el día 8 de mayo de 1978 en calidad de operario, egresando el 31 de diciembre de 2000 por despido sin justa causa dispuesto por la demandada (v. fs. 261 vta.).

    Con sustento en la prueba testimonial, juzgó probadas las tareas del accionante en el sector mezcla y envasado como estibador, debiendo colocar en forma manual, sobre una tarima de madera, envases, baldes, cajas y tambores de 20, 40 y 200 litros respectivamente, que contenían grasa y aceite (v. vered., 2da. cuest., fs. 262).

    Igualmente, consideró probado que A. se desempeñó en la elaboración de grasa, y que para ello tenía que agregar distintos productos -lubricantes pesados y viscosos- en cantidades necesarias en un recipiente u olla. También, que para llevar a cabo dichas tareas debía agacharse y levantarse constantemente, realizar esfuerzos físicos, subir y bajar escaleras, permanecer parado mucho tiempo en forma estática y a veces desplazarse portando objetos pesados (v. vered., fs. 262 vta./263).

    Halló demostrado además que el ambiente laboral era muy caluroso en verano, con mala ventilación, emanaciones de vapores y ruidos, estos últimos provocados por el choque de los metales entre sí -latas, baldes y tambores- y por los motores de las distintas maquinarias existentes en el establecimiento -bombas, auto-elevadores, etc.- (v. vered., últ. fs. cit.).

    Ponderó que, a partir del año 1993, se fueron implementando cambios en la planta -mejorado de pisos, colocación de extractores de humo, automatización de las líneas de producción, disminución del ruido por utilización de envases plásticos, etc.-, y que para dicha época el accionante pasó a realizar tareas de limpieza: barrer, baldear pisos, tirar aserrín y utilizar solventes para remover la suciedad producida por el derrame de los distintos productos (v. vered., fs. 263 vta.).

    Señaló también el juzgador que del legajo médico del trabajador acompañado por la accionada surgía que aquél realizaba esfuerzos físicos y estaba expuesto a ruidos y sustancias químicas como el litio, ácido acético, zinc, grasas y aceite (v. vered, fs. 264).

    Destacó el órgano jurisdiccional que el informe técnico poco podía aportar a la causa, toda vez que el experto sólo había efectuado una descripción genérica de las tareas en una planta que en la actualidad se encontraba mayormente automatizada, sin que pudiera recrear las tareas llevadas a cabo por el promotor del pleito y las condiciones en que las prestó, en virtud de todos los cambios operados en el sector a partir del año 1993 (v. vered., últ. fs. cit.).

    Tras evaluar el peritaje médico de fs. 309/323 vta., concluyó que el actor padece de hipertensión arterial, afección lumbar y cervical, artropatía de rodilla, hipoacusia perceptiva bilateral, várices y síndrome del túnel carpiano; así como también disminución visual y deterioro psíquico, estas últimas no relacionadas con las labores ejecutadas para la accionada (v. vered., fs. 264 vta./268).

    Teniendo en consideración la incidencia de los factores laborales en la aparición de cada una de las dolencias, estimó que la incapacidad indemnizable de A. ascendía a un 39,51% (v. vered., fs. 271/272).

    Estableció la fecha de toma de conocimiento de dichas afecciones al momento de producirse el despido sin causa del trabajador, esto es, el día 31 de diciembre de 2000 (v. vered., fs. 292).

    Sobre la base de estas premisas, en la etapa de sentencia se detuvo inicialmente a brindar tratamiento a la excepción de prescripción opuesta y, en ese sentido, manifestó que correspondía disponer su rechazo, toda vez que las tareas y el ambiente laboral al que había estado expuesto el actor dejaron de ejercer efectos perjudiciales sobre su salud al extinguirse el contrato de trabajo (31-XII-2000). Por lo que, habiéndose interpuesto la demanda en fecha 30-VIII-2001, conforme cargo de fs. 27, el plazo prescriptivo de dos años no se encontraba cumplido (v. fs. 276 vta./277).

    Luego, halló configurados los presupuestos de atribución de responsabilidad objetiva de Esso Petrolera Argentina S.R.L. en los términos del art. 1113 del Código Civil (v. sent., fs. 278 y sigtes.).

    Tuvo en consideración la doctrina legal de este Tribunal proveniente -entre otras- de las causas L. 78.208, "G.", sent. del 27-X-2004; L. 80.406, "F.", sent. del 29-IX-2004; L. 76.864, "O.", sent. del 13-IV-2004, para juzgar que no sólo los elementos y maquinaria con los que trabajaba el actor encuadraban dentro del concepto de cosa riesgosa al que alude dicha norma, sino que además correspondía incluir en tal definición a la actividad laboral que durante 22 años desarrolló A. en las condiciones y medio ambiente descriptos (v. sent., fs. 280 vta./282).

    Tras juzgar configurada la responsabilidad civil objetiva de la empleadora, abordó el planteo de inconstitucionalidad que de distintas normas de la ley 24.557 efectuara la parte actora en su escrito de demanda.

    Señaló que, a excepción de la hipoacusia perceptiva bilateral, las restantes enfermedades no se hallaban incluidas en el listado al que se refiere la norma del art. 6.2 de la ley 24.557 (Ministerio de Trabajo, Laudo 156/96; decreto 658/1996) y siendo ello así, la acción debía encontrar amparo en las normas del Código Civil (v. sent., fs. 285).

    En este último aspecto, explicó que, cuando el art. 6, inc. 2, último párrafo de la ley 24.557 expresa que "las enfermedades no incluidas en el listado en ningún caso serán consideradas resarcibles", es dable interpretarla en consonancia...

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