Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Junio de 2014, expediente 110591

PresidenteGenoud-Negri-Hitters-Kogan-de Lázzari-Soria-Pettigiani
Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 25 de junio de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., N., Hitters, K., de L., S., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 110.591, "Argüello, C.R. contra 'Transporte La Perlita S.A.'. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 1 del Departamento Judicial Mercedes, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar -parcialmente- a la acción deducida, imponiendo las costas a la parte demandada (fs. 341/347 vta.).

La parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 351/355 vta.), concedido por el tribunal a fs. 356.

Dictada la providencia de autos (fs. 368) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. El tribunal de origen -en lo que resulta de interés por ser materia de agravio- rechazó la demanda promovida por C.R.A. contra "Transportes La Perlita S.A." en cuanto procuraba el cobro de la sanción conminatoria contemplada en el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (texto conf. art. 43 de la ley 25.345). Hizo lugar, en cambio, a los reclamos por indemnización por despido, preaviso e integración del mes de despido, disponiendo que al capital de condena se le apliquen intereses calculados con arreglo a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a treinta días (v. sent., fs. 346 vta./347).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y transgresión de los arts. 14 bis y 75 incs. 22 y 23 de la Constitución nacional; 39 inc. 3 de la Constitución provincial; 9, 11 y 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo; 44 inc. "d" de la ley 11.653 y 375 del Código Procesal Civil y Comercial, así como de la doctrina legal que cita.

    a. Se agravia respecto del tramo del pronunciamiento por el que se rechaza la pretensión deducida al amparo del art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (conf. texto del art. 43 de la ley 25.345).

    Afirma que entender que no se demostró que la demandada retuvo, sin depositarlos, los aportes con destino a los organismos de Seguridad Social correspondientes al actor durante el año 1993, es fruto de una valoración absurda de la prueba.

    Desde esta perspectiva, sostiene que el informe que la A.N.Se.S. le expidió al actor (adjuntado a la demanda como prueba documental) da cuenta que, a partir del año 1994, la recaudación referida a la Seguridad Social quedó a cargo de la A.F.I.P., y que en los registros de aquel organismo no constan aportes del actor correspondientes al año 1993, aunque sí por los períodos 1991, 1992 y seis meses del año 1994. Agrega que ello fue corroborado con la prueba producida en autos, en el sentido que tanto la A.N.Se.S. como la A.F.I.P. informaron que no constan en sus registros depósitos de aportes referidos al actor durante el año 1993. Afirma que, de haberse efectuado los mismos, la demandada debió contar con la documentación respaldatoria (declaraciones juradas, boletas de depósito, etc.) y acompañarla al proceso. Deduce por ello la inexistencia de tales elementos y el incumplimiento del deber de integrar las sumas al sistema de la Seguridad Social en el aludido período.

    Cuestiona -asimismo- que el onus probandi de tal extremo se encontrara a su cargo, por lo que denuncia vulnerado lo normado por el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial. Sostiene -en este orden- que probada, con los recibos de sueldos correspondientes, la retención de los aportes, era la demandada quien debía correr con la carga de la prueba.

    Entiende que el rechazo del presente concepto indemnizatorio, con sustento en que el cambio de competencia en materia de recaudación previsional (es decir de la A.N.Se.S. a la A.F.I.P.) pudo haber generado confusión y explicaría la falta de concordancia entre ambos organismos, evidencia duda en el magistrado, la cual debió ser resuelta a favor del trabajador.

    b. Por lo demás, se agravia por la tasa de interés que ordenó aplicar el tribunal a quo al capital de condena. P., con sustento en el art. 622 del Código Civil, y sin perjuicio de reconocer el criterio de este Tribunal en la materia, que se aplique la tasa activa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento, en atención a la supuesta situación financiera y económica imperante.

  3. El recurso ha de prosperar parcialmente.

    1. a. Respecto del primero de los agravios reseñados, el órgano de grado, luego de analizar las diferentes probanzas agregadas a la causa, declaró que no se demostró que "Transportes La Perlita S.A.", haya retenido, sin depositar, los aportes con destino a los organismos de Seguridad Social correspondientes al año 1993 (v. vered., fs. 343 vta.).

      Para arribar a dicha conclusión, ponderó la prueba informativa producida en autos. Destacó que mediante dicha prueba, la A.N.Se.S. (v. fs. 233 y 237) informó que, de acuerdo a su resolución 112/95, los oficios respectivos debían diligenciarse ante la A.F.I.P., puesto que -en virtud del decreto 507/1993, dictado ese mismo año 1993- todo el sistema de recaudación previsional pasó a ser de competencia de esta última. A su turno, presentado un pedido de esos datos a la A.F.I.P., ésta contestó que la solicitud debía ser formulada a la A.N.Se.S., pues la A.F.I.P. recauda los aportes previsionales a partir de julio de 1994 (v. fs. 267). Finalmente, un posterior oficio presentado -nuevamente- a la A.N.Se.S., reitera lo señalado en su anterior informe, y agrega que en sus registros no figuran aportes realizados al actor durante el año 1993 (v. fs. 317/319).

      Atento a ello, juzgó que, no existiendo una respuesta clara y rotunda, en el sentido de que la demandada no hubiese efectuado el depósito de tales aportes, sumado esto a la circunstancia de que fue durante el mismo año 1993 cuando se dictó el decreto por el cual cambió la competencia en el sistema de recaudación previsional, se pudo haber generado algún tipo de confusión que haya dado lugar a la falta de concordancia entre las contestaciones de ambos organismos, por lo que consideró no acreditado tal extremo (v. vered., fs. 343 vta.).

      b. Anticipo que asiste razón al recurrente, en cuanto denuncia -en el presente agravio- el vicio invalidante de absurdo, en tanto la crítica que se examina constituye una réplica frontal y certera apta para demostrarlo, al poner de manifiesto la existencia de un error grave, grosero y fundamental en el razonamiento del sentenciante, que lo caracteriza (conf. L. 98.234, "P.", sent. del 28-V-2010; L. 86.849, sent. del 3-IX-2008).

      c. En su escrito de inicio, el accionante denunció que, durante el año 1993, los aportes que le fueran retenidos no fueron ingresados al Sistema de Jubilaciones y Pensiones, por lo que peticionó la indemnización contemplada en el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (fs. 83 y vta.).

      En los recibos de sueldo de fs. 17/28 correspondientes al año 1993- acompañados en la demanda como prueba documental, consta que el empleador retuvo los aportes del trabajador con destino a los organismos de Seguridad Social. Para más, éstos no fueron desconocidos por la accionada en su escrito de réplica (fs. 161 vta.), situación que expresamente destacó el a quo, en el momento de dictar el auto de apertura a prueba (v. fs. 202).

      Las partes, oportunamente, solicitaron como prueba el libramiento de oficios a la A.N.Se.S. para que informe si se habían depositado los aportes retenidos a C.R.A. por el período controvertido (v. fs. 86 vta. y 170 vta.). En este sentido, el citado organismo contestó que, de acuerdo al decreto 507/1993 todo el sistema de recaudación previsional pasó a ser de competencia de la A.F.I.P., por lo que, de conformidad con la resolución 112/95, los oficios requeridos con posterioridad al 13-X-1995, relativos a verificación de aportes, no fueron receptados ni tramitados por ante la A.N.Se.S. (fs. 233 y 237, en igual sentido).

      En función de ello, la parte demandada solicitó al tribunal (v. fs. 257), que ordenase (en iguales términos que el anterior) oficio a la A.F.I.P. Habiéndose proveído a fs. 257 vta. tal rogatoria, la contestación recibida fue contundente al señalar que la función recaudadora del ente tuvo inicio en julio de 1994, por lo que la información requerida debería ser solicitada -indefectiblemente- a la A.N.Se.S. (v. fs. 267).

      Luego, y atento lo informado, la demandada peticionó (v. fs. 282) un nuevo oficio a la A.N.Se.S., a los mismos fines y con transcripción de lo indicado en la evocada respuesta. El organismo requerido contestó ratificando que todo dato relativo a aportes o contribuciones de organismos de la Seguridad Social debería ser solicitado a la A.F.I.P. (en virtud de lo dispuesto por el decreto nacional 507/1993, convalidado por el art. 22 de la ley 24.447 y la resolución de A.N.Se.S. 112/95; v. fs. 305), sin perjuicio de lo cual adjuntó toda la información existente en su registro informático relativo al pedido formulado (v. fs. 302/304), de la que no surgen depósitos del actor -retenidos por el empleador- en el año 1993.

      Finalmente, y motivado por una nueva rogatoria de la demandada, la A.N.Se.S. señaló, en forma precisa y clara, que en sus registros "... no figuran aportes realizados durante el año 1993 a favor del Sr. C.R.A., CUIL 2-11770071-3..." (fs. 317), ratificando así los términos de su anterior respuesta.

      d. Como anticipé, en la especie el tribunal de grado ha incurrido en absurdo, por un lado, al prescindir, sin dar razón alguna, del análisis de una prueba cuya valoración resultaba determinante para...

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