Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 15 de Diciembre de 2016, expediente CIV 049134/2011/CA001

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 49.134/11. “Argentores c/ Fhosan S.A. s/ cobro de sumas de dinero”. Juzgado N° 19.-

Buenos Aires, a los 15 días del mes de diciembre de 2016, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados:

Argentores c/ Fhosan S.A. s/ cobro de sumas de dinero

.

La Dra. Z.W. dijo:

Contra la sentencia de fs. 245/247 se alza la demandada a fs. 248, quien expresa agravios a fs. 254/256. Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo fue evacuado a fs. 258/260 por la accionante. Con el consentimiento del auto de fs. 262 quedaron los presentes en estado de resolver.

  1. La sentencia dictada en autos condenó a la demandada al pago de las sumas que surjan de la liquidación a realizarse teniendo en cuenta las pautas establecidas en ella con más los intereses respectivos a favor de La Sociedad General de Autores de la Argentina de Protección Recíproca (ARGENTORES), por la ejecución o representación pública y/o cualquier transmisión a distancia al público, por cobro de aranceles en representación de los creadores nacionales y extranjeros de obras literarias, dramáticas, dramáticas-musicales, cinematográfica, televisivas, radiofónicas, etc.

  2. Es adecuado entrar a conocer de los agravios planteados por la demandada en razón al cuestionamiento formulado respecto a que en el establecimiento hotelero demandado no se efectúan actos de comunicación pública, ni se difunden obras de ningún tipo, en razón de considerar que las habitaciones destinadas a los huéspedes son un ámbito exclusivamente familiar.

  3. Cabe hacer notar que de la testimonial brindada a fs. 141 emerge que existen aparatos de TV no sólo en cada una de las habitaciones, sino también en el restaurant o desayunador, sin perjuicio de que en este último habitualmente se lo dedique a difundir prácticas de football, la posibilidad de modificar esa programación existe.

  4. Como ya se expresó en lo decidido en los autos “Aadi Capif ACR c/ Catalinas Suites S.A. s/ cobro de sumas de dinero”, “Aadi Capif ACR c/

    Fecha de firma: 15/12/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #13065190#168883380#20161214120928068 Argot S.A. y otro s/cobro de sumas de dinero” y “Aadi Capif ACR c/ Hung Pai Ying y otro s/ cobro de sumas de dinero” del 15 de septiembre del 2005: “La comunicación al público de grabaciones fonográficas que difunde el hotelero dentro de las habitaciones del establecimiento no se considera comprendida en la excepción prevista en el artículo 33 del decreto-ley 41.233 -domicilio exclusivamente familiar- (t.o. conforme decreto 9723/45) a efectos de la exención del pago de los aranceles a los que se refieren los decretos 1670/74 y 1671/74”.

    “El derecho a retribución de los intérpretes de obras musicales está

    regulado por el artículo 56 de la Ley de Propiedad Intelectual cuando sus interpretaciones son difundidas o retransmitidas mediante la radiotelefonía, televisión o grabada o impresa sobre disco, película, cinta, hilo o cualquier otra substancia o cuerpo apto para la reproducción sonora. En el caso de los productores de fonogramas este derecho resulta del artículo primero del decreto 1670/74 que sustituyó el texto del artículo 35 del decreto 41.233/34, tal como se señaló precedentemente.

    Sólo se exceptúa el pago de los derechos de los intérpretes que establece el citado artículo 56 cuando la ejecución pública de obras se realiza con fines educativos o cuando éstas se desarrollen a cargo de instituciones del Estado Nacional, Provincial o Municipal y siempre que la asistencia del público sea gratuita ( artículo 36 de la ley 11.723).

    Por analogía, éste derecho de los creadores nacionales y extranjeros de obras literarias, dramáticas, dramáticas musicales, cinematográficas, televisivas, radiofónicas, periodísticas, de entretenimiento, los libretos para la continuidad de los espectáculos, se encuentran escritos o difundidos por radiofonía, cinematografía o televisión o se difunden sobre un soporte material capaz de registrar sonidos, imágenes o imagen y sonido a gozar de una remuneración por la utilización o comunicación al público de sus obras con fines comerciales es también reconocido por varios tratados internacionales, los que han sido incorporados a la legislación de nuestro país.

    La Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas, Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión

    , adoptada en Roma el 26/10/61 y aprobada por la ley 23.921, dispone en su artículo 12 que cuando un fonograma publicado con fines comerciales o su reproducción se utilice directamente para la radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación...

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