Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 16 de Diciembre de 2015, expediente CNT 025183/2008/CA001

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorSALA V

Causa N°: 25183/2008 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 48356 CAUSA Nº: 25.183/2008 - SALA VII – JUZGADO Nº: 28 En la ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de diciembre de 2015, para dictar sentencia en los autos: “ARGENTO, S.H. C/ YPF S.A. S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente al reclamo interpuesto, se alzan ambas partes a tenor de sus memoriales obrantes a fs. 664/70 y 671/83, que merecieron réplica a fs. 731/33 y 727/30 respectivamente.

    El perito contador apela los honorarios que le fueran regulados, por entenderlos reducidos a fs. 663.

  2. La parte actora centra el primero de sus agravios en el encuadre jurídico atribuido por la Sra. Juez a quo a la relación laboral habida entre las partes en función del contrato de expatriación que firmaran oportunamente.

    En primer lugar, advierto que se sostuvo en el inicio que el actor ingresó a trabajar para la accionada el 22 de febrero de 1977 hasta el 31 de octubre de 1979, que reingresó el 6 de agosto de 1984 y que fue despedido el 26 de marzo de 2008.

    Luego de referir que había prestado servicios en diversas subsidiarias de la demandada en función de contratos de expatriación que celebrara, recaló en la Ciudad de Madrid en el año 2005, donde se desempeñó

    como J. de Negocios de LNG de la compañía Repsol Exploración S.A.

    perteneciente al grupo Repsol YPF.

    Indicó que el 26 de diciembre de 2007 recibió comunicación de la Dirección General de Recursos Humanos de la demandada indicándole que se reduciría el plazo de su expatriación, que concluyó el 15 de enero de 2008, sin asignación de un nuevo cargo en el país y que fue despedido sin causa el 26 de marzo de 2008.

    La defensa de la demandada se fundó esencialmente en que los sucesivos contratos de expatriación firmados, constituían para el actor una posibilidad de hacer una práctica rentada en el exterior y que de la aceptación de sus términos se producía una desvinculación total del contrato celebrado en el país de origen, siendo el dependiente dado de alta como empleado de la firma de destino.

    Fecha de firma: 16/12/2015 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Causa N°: 25183/2008 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII En ese marco, indicó que la indemnización por despido que le abonó

    al accionante, sin tomar en cuenta los conceptos percibidos en el exterior, se encuentra ajustada a derecho.

    El accionante considera insuficientes las cantidades abonadas por la contraparte, en tanto no fueron calculadas en base a la mejor remuneración percibida al lapso que laboró en España.

    El decisorio de grado receptó favorablemente la tesis sustentada por la demandada, sobre la base de diversos testimonios aportados por la accionada y absolución de posiciones que se produjeron en autos, decisión que es objeto de crítica por parte de la actora, quien sostiene que, en función de la prueba rendida en autos, se encuentra acreditado que no era empleado local de Repsol Exploración S.A. sino empleado de la demandada, y que en su condición de expatriado conservó el contrato de trabajo durante todo el periodo que duró tal estado, sin que mediara desvinculación de la accionada.

    Delineados de tal forma los extremos debatidos en la presente causa se observa que la materia a dilucidar consiste en establecer si a partir de la expatriación pactada entre las partes, el contrato de trabajo que el accionante mantenía con la empresa nacional, sufrió una suerte de “desdoblamiento”, para permanecer suspendido en sus efectos en nuestro país y anudar un nuevo contrato, o si, por el contrario, las dos etapas de prestación de tareas formaron parte de una única relación laboral, que sufrió una deslocalización temporaria en cuanto a la ejecución de las prestaciones típicas –débito laboral y pago de salarios–.

    En este orden de ideas y analizadas las constancias de la causa, entiendo que en la especie medió un único contrato, que en modo alguno obsta merituar el salario percibido durante el último año trabajado, aun cuando no se hubiere desarrollado en nuestro país, dado que el actor accedió a trabajar en España precisamente en función de su relación contractual con la demandada.

    Consecuentemente, la previsión normativa que la empresa posee para regular los traslados de uno a otro país, a sus distintas sedes, aun cuando éstas se encuentren constituidas y funcionen como sociedades independientes y reguladas de acuerdo a la legislación del país que las acoge, no obsta a considerar que el contrato de trabajo es uno solo, cuya deslocalización temporaria mientras se desarrolla en países extranjeros en modo alguno puede afectar los derechos del trabajador al amparo de la legislación local, en tanto éste subsiste en su plenitud, aunque con ejecución en otro país, que si bien es atípica pues el Fecha de firma: 16/12/2015 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por...

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