Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 5, 21 de Agosto de 2014, expediente 31849/2008

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2014
EmisorSala 5

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 31.849/2008 SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 76531 .SALA

  1. AUTOS: “AR-

    GENTINI JORGE HUMBERTO C/ GTECH FOREIGN HOLDINS CORPORATION S/ REINTEGRO P/ SUMAS DE DINERO” (JUZGADO Nº 66).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de agosto de 2014 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

  2. Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs. 690/695, que acoge favorablemente el reclamo inicial, se alzan las partes actora (ver fs. 706/707), la demandada (ver fs. 709/712) y la citada como tercero AFIP (ver fs. 700/705).

  3. La demandada y la citada como tercero cuestionan la decisión del magistrado que establece que “… teniendo en cuenta los términos en que el vínculo laboral habido llegó a su fin, entiendo que la conducta de la demandada no se ajustó a derecho, como tampoco la decisión de retener lo que no debía retener, ni su conducta posterior ante el reclamo del ex trabajador. Por lo tanto, deberá reintegrar al accionante la suma de $ 23.443,14, tal como emerge de lo oportunamente peritado por la experta contadora en sus guarismos de fs. 653vta. /654, a los que remito” (ver fs. 693).

    Ahora bien, no se discute que en enero de 2008, el demandante celebró con la demandada un acuerdo espontáneo de desvinculación, en virtud del cual la demandada abonó las sumas y los conceptos referidos a la liquidación final, incluído la “indemnización por antigüedad”, este último rubro por la suma de $ 183.086,08, que da cuenta la cláusula segunda del convenio que obra en el sobre de fs. 34 – I.

    Dicho ello no tengo dudas que la decisión del magistrado de grado debe confirmarse, pues el inciso i) del artículo 20 de la ley del impuesto a las ganancias exime del pago a las "indemnización rubro antigüedad".

    Por si alguna duda arrojara la forma pactada en el caso de autos para la extinción del contrato de trabajo, es menester señalar que en el dictamen DAL 72/2002 la AFIP opinó que la extinción de la relación laboral por mutuo acuerdo prevista en el artículo 241 de la LCT guarda similitud con la figura del retiro voluntario, y por lo tanto, también se encuentra excluida del régimen retentivos del impuesto a las ganancias.

    De tal forma los argumentos recursivos de la AFIP referidos a que “… el monto abonado como rubro indemnización por antigüedad, en realidad se trataría -2-

    de sumas entregadas por una gratificación especial pero simuladas como ese concepto con la finalidad de eximirlas de tributar” carecen de relevancia, pues aun tratándose de una gratificación por cese rige el propio criterio del ente recaudador que las considera exenta del tributo.

    Por lo demás, la operación aritmética que realiza la citada como tercera para pretender acreditar la referida simulación, es errónea por cuanto toma en cuenta como fecha de ingreso del trabajador el año 1999 (ver fs. 702 vta. último párrafo), cuando en realidad el accionante ingresó a trabajar para la...

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