Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 30 de Agosto de 2013, expediente 016.327/2011

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2013

Poder Judicial de la Nación Juz.17 - Sec.34 GJV

016327/2011

AGUAS ARGENTINAS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/

INCIDENTE DE VERIFICACION (POR MUNICIPALIDAD DE LA

MATANZA)

Buenos Aires, 30 de agosto de 2013.

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la incidentista Municipalidad de la Matanza -Provincia de Buenos Aires, la sentencia de fs. 453/456 en virtud de la cual, por un lado,

    verificó a su favor la suma de $ 19.206,63 con privilegio general (art. 246,

    inc.4 LCQ) y, por otro, desestimó los demás conceptos pretendidos,

    distribuyendo las costas del proceso en el orden causado.-

    El Juez de Grado señaló acerca de las Tasas por Inspección de Seguridad e Higiene y por Servicios Generales, que la acreencia debía ser admitida sólo hasta el 21.03.06, pues, a partir de allí cesó la vigencia del contrato de concesión otorgado a la concursada y, por ende, no cabía responsabilizarla por deuda devengada con posterioridad a dicha fecha en tanto la actividad fue concedida por el Estado Nacional a otra sociedad -Agua y Saneamientos S.A-. Indicó en punto al reclamo en concepto de diferencia por Derechos de Construcción -Padrón 303695-, que si bien la deuda fue liquidada en las actuaciones administrativas acompañadas -véase fs. 129-, no surgía de las mismas las pautas de tal liquidación, ni decisión alguna respecto de la presentación de la obligada a fs. 82/84, por lo que rechazó la insinuación a su respecto; destacando además que, ni siquiera, se aportaron elementos suficientes para tener por determinado el período reclamado y la suma conformada a los efectos de abordar la defensa de prescripción que opuso la concursada.-

    El a quo, por otra parte, morigeró los acrecidos -tanto compensatorios como punitorios- fijando un tope de una vez y media la tasa activa del B.N.A para sus operaciones ordinarias de descuento a treinta (30)

    días.-

    Los fundamentos del recurso obran desarrollados a fs. 469/472 y fueron respondidos a fs. 474/479 por la concursada y por la sindicatura a fs.

    506/507.-

  2. ) La recurrente adujo, en su memoria, que por la Tasa de Seguridad e Higiene debía verificarse la suma de $ 27.766,77 y no la consignada en la sentencia de grado (esto es, $ 19.206,63), por cuanto no era atendible disminuir la tributación del mes de marzo de 2.006. Requirió en lo atinente a la Tasa por Servicios Generales, que se admitiera un monto total de $ 2.116,14 que, a su entender, correspondería al mes de febrero de 2.006.-

    Discrepó con lo resuelto en el ítem Derechos de Construcción.

    Señaló, sobre el tema, que en las actuaciones administrativas N° 5955/02 se estableció, en debida forma, lo debido por la concursada por dicho tributo, el cual se encuentra contemplado en la ordenanza fiscal del Municipio.

    Asimismo, se quejó de la morigeración de intereses impuesta en la instancia de grado.-

  3. ) En estos obrados la incidentista se ha presentado en el concurso de su deudora a fin de verificar un crédito por la suma total de $

    80.105, 02 en razón de deudas en concepto de Tasas por Inspección de Seguridad e Higiene, Tasas por Servicios Generales y Derechos de Construcción. A modo de prueba, ofreció constancias de deuda, así como actuaciones administrativas internas.-

    Sentado ello, no está en tela de juicio la procedencia del reclamo en concepto de Tasas por Inspección de Seguridad e Higiene, como así

    también por Servicios Generales, sino su extensión temporal. En efecto, el magistrado concursal limitó la pretensión verificatoria hasta el 21.03.06,

    oportunidad en la cual el Estado Nacional rescindió la concesión que le otorgara a la deudora -créandose en esa misma fecha, una nueva empresa prestadora: Aysa S.A-, con lo cual, en tal contexto fáctico, no es atendible que la concursada responda por deudas que se han devengado con posterioridad a dicha fecha. En esa inteligencia, se reitera, que no es aceptable exigirle a Aguas Argentinas S.A. que asuma la obligación por aquellos tributos que se han devengado luego de acaecer la pérdida de la mentada concesión, por ende, en tal contexto fáctico la decisión de proceder a descontar de la deuda verificable aquellos importes devengados después del 21.03.06 no resulta pasible de reproche y, desde tal sesgo, la posición del ente municipal para que se admita en el pasivo concursal la totalidad de la tributación correspondiente a ese mes carece de sustento fáctico.-

    Igual suerte adversa correrá su planteo tendiente a que se verifique, también, en concepto de Tasas por Servicios Generales el importe de $2,116,14 al sostener su correspondencia con el período fiscal "febrero 2.006". Sin embargo, pese a lo manifiestado, la pericia contable producida en autos da cuenta de que dicho monto está referido, en definitiva, al bimestre 02/2006, con vencimiento el 21.04.06 (ver planilla de fs. 42), por lo que se trata de una partida impositiva que exorbitaría la responsabilidad de la concursada que se ha limitado, como se dijo supra, hasta la rescisión de la concesión operada el 21.03.06.-

  4. ) Derechos de Contrucción.-

    El Juez de Grado rechazó esta insinuación fundándose en que de las actuaciones administrativas N° 5955/02 -que se tienen a la vista en este acto- no surgían las pautas de tal liquidación, ni decisión respecto de la presentación allí efectuada por la concursada a fs. 82/84, ni elementos suficientes para tener por determinado el período reclamado y la suma conformada para analizar la prescripción que opuso la deudora.-

    La recurrente ha sostenido que ha liquidado el referido tributo conforme los parámetros de la ordenanza municipal que indica, que fue la propia concursada quien,en su momento, inició el pedido de autorización de obra y por tanto, actuó a sabiendas de que debía abonar dicho tributo.-

    4.1. Pues bien, de acuerdo con el criterio prácticamente uniforme de la totalidad de las Salas que integran el Tribunal, los certificados de deuda emitidos por organismos fiscales con base en procedimientos de determinación de oficio con base real o presunta regulados por las leyes nacionales, provinciales o municipales, consentidos que fueren por la deudora o agotadas las instancias de revisión que esas mismas normas prevén, gozan de la presunción de legitimidad que -para el ámbito nacional- consagra el art.

    12 de la ley 19.549, y, por consiguiente, configuran -en principio- causa suficiente a los efectos de los arts. 32, 126 y 200 de la ley 24522, en la medida que no se encuentre cuestionada la legalidad del procedimiento, la constitucionalidad de la ley que lo regula o la posibilidad de defensa por parte del fallido o del síndico, en su caso (conf. esta CNCom., esta Sala A, 07.03.06,

    O.R. s/ Quiebra s/ incidente de revisión promovido por AFIP-DGI

    ,

    íd. Sala B, 17.12.97, “Clínica Rivadavia S.A. s/ Quiebra s/ Inc. Revisión por D.G.I”.; íd. Sala C, 29.12.95, “Cristalerías El Cóndor S.A. s/ Incidente de Verificación de Crédito por Fisco Nacional (DGI)”; íd. íd., 27.4.99, “El Dorado Constructora Inmobiliaria S.A. s/ Conc. P.. s/ Inc. Revisión por D.G.I.”; íd. Sala D, 5.10.00,“Pan Manteca S.A s/ Quiebra”; íd Sala E, 16.9.97,

    Walas Ricardo s/ Conc. s/ Inc Revisión por D.G.I

    .; íd, íd...

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