Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 31 de Mayo de 2012, expediente 7.002-C

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012

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Poder Judicial de la Nación N° 115 /12-Civil/Def. Rosario, 31 de mayo de 2012.-

Vistos en acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° 7002-C

caratulado “BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/ TRUCCO, I. y otra s/ Ejecución Hipotecaria”, (N° 298/95 del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Santa Fe), de los que resulta que:

Vienen los autos a consideración de esta Sala a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 174) contra la sentencia n° 32/10 que resolvió hacer lugar a la prescripción de la ejecutoria planteada por la accionada, con costas a la actora (fs. 161/165).

Concedido el recurso (fs. 175), la actora expresó agravios (fs. 189/201) y contestado el traslado (fs. 206) se elevaron los autos a la alzada, quedando la causa en condiciones de resolver (fs. 213/214).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) Se agravió el apelante de la resolución recurrida que hizo lugar al planteo de prescripción interpuesto por la demandada,

    expresando que no se valoraron adecuadamente los actos interruptivos del plazo ocurridos en el transcurso del pleito, como la solicitud efectuada por su parte en fecha 01/08/2003 de un certificado para presentar en el Registro de ejecuciones hipotecarias al que –sostiene- debe atribuirse carácter interruptivo, asimilándolo a una “demanda” en sentido amplio conforme el art. 3986 del C.C.

    Asimismo consideró que correspondía atribuir igual efecto al escrito presentado en fecha 12/02/09, por medio del cual se solicitaba el desarchivo de la causa.

    Agregó, que en fecha 26/03/98 los deudores solicitaron una refinanciación de la deuda reclamada en autos, lo que –a su entender-

    implica un reconocimiento de deuda, y por tal posee efecto interruptivo de la prescripción. Que recién ante el incumplimiento de la actora al primer vencimiento de la deuda, desaparecen los efectos interruptivos del reconocimiento y comienza a computarse nuevamente el plazo decenal.

    En igual sentido señaló que la carta documento enviada por su parte en fecha 22/10/99 intimando el pago de la deuda, posee efecto suspensivo del curso de la prescripción por el plazo de un año.

    Efectuó una reseña de toda la legislación de emergencia dictada en el país y concluyó diciendo que, entre todos los actos suspensivos e interruptivos del plazo de prescripción ocurridos a lo largo 2

    del pleito, no ha operado la misma, ya que no han transcurrido los diez años previstos en la legislación civil.

    Por último, manifestó sobre el carácter restrictivo de dicho instituto y que en caso de duda debe estarse por la vida del proceso,

    agraviándose también de la imposición de las costas a su cargo.

  2. ) El Banco de la Nación Argentina otorgó a I.T. y M.E.B. de T. un préstamo de U$S 25.000.

    pagaderos a tres años amortizable en seis cuotas semestrales iguales y consecutivas, con hipoteca a favor del Banco sobre un bien inmueble de su propiedad a fin de garantizar el préstamo otorgado por tal entidad bancaria realizada el 10/11/1992 (fs. 34/37) y ante el incumplimiento de los demandados respecto al pago convenido se inició la presente ejecución el 15/02/1995 (fs. 51 vta.).

    En fecha 22/05/95 por resolución n° 44/95 el juez a quo mandó llevar adelante la ejecución (fs. 56), la que fue notificada a los demandados en fecha 02/08/95 (fs. 72/73 vta.).

    En fecha 01/08/03 obra una solicitud de la actora de emisión de un certificado judicial del trámite de ejecución para presentar en el Registro de ejecuciones hipotecarias (fs. 74), al cual dicha parte pretende atribuirle efecto interruptivo del plazo de prescripción.

    El primer párrafo del artículo 3986 del Código Civil establece como...

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