Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 1 de Octubre de 2013, expediente 33163/2011

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación CNCom, D, 33163/2011. OBRA SOCIAL BANCARIA ARGENTINA S/

CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION Y

PRONTO PAGO PROMOVIDO POR R.C. Y OTRO.

JUZGADO 11 (21).

Buenos Aires, 1 de octubre de 2013.

  1. (a) Los pretensores (C.H.R. y R.B.M.) iniciaron el presente incidente a fin de que se ordene el pronto pago del crédito reconocido a su hijo menor (M.M.) en la causa "R.,

    C.H. y otro c/Obra Social Bancaria Argentina (O.S.B.A.) s/daños y perjuicios" (n° 49.562/06) tramitada en el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 49 ($ 200.000 por incapacidad sobreviniente, $

    350.000 por daño moral, $ 108.000 por equipamiento ortopédico, $ 220.000

    por gastos de asistencia médica, educación especializada y auxilios, y $

    30.000 por gastos de medicamentos, farmacia y traslados; más sus respectivos intereses). Pero como tal acreencia ostentaría carácter quirografario (art. 248,

    LCQ), solicitaron que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 239:1, 241

    y 242:2 de la LCQ.

    Asimismo solicitaron, por su propio derecho, el pronto pago de los créditos reconocidos por daño psíquico ($ 25.000 para C.H.R.)

    y moral ($ 200.000 para C.H.R. y $ 200.000 para R.B.M.); más los intereses correspondientes.

    Finalmente, peticionaron que se realice una reserva en los términos del art. 220:2 de la LCQ.

    (b) Seguidamente, los letrados H.H.G. y H.L.E. requirieron que se declaren verificados sus créditos por honorarios devengados en la causa civil referida supra (por las sumas de $ 30.000 y $

    200.000 respectivamente) y -también- solicitaron que se constituya una reserva por tales montos -art. 220:2, LCQ- (v. fs. 5/10).

    (c) S. tales pretensiones (v. fs. 44/46 y 49/53), el Juez de primera instancia: (*) rechazó el pedido de pronto pago efectuado por los incidentistas, (**) desestimó el planteo de inconstitucionalidad del régimen de privilegios de la ley concursal y, (***) difirió el tratamiento de los restantes planteos hasta tanto se dicte la resolución verificatoria del art. 36 de la LCQ

    (fs. 63/65).

    Tal decisión fue apelada por la Defensora de Menores e Incapaces de primera instancia (fs. 67), cuyo recurso -concedido a fs. 68- fue mantenido por la Defensora de Cámara a fs. 104/109 y respondido a fs. 113/115 por la concursada y a fs. 117/119 por la sindicatura.

    Los incidentistas recurrieron a fs. 69 y su apelación -concedida a fs. 70-

    fue fundada a fs. 71/77 y contestada a fs. 83/86 por la concursada y fs. 92/94

    por la sindicatura.

    Por su parte, la concursada apeló a fs. 81 y su recurso -concedido a fs.

    82- fue declarado desierto a fs. 99.

  2. Arribada la causa a esta Alzada, la presidencia de la Sala dispuso devolverla a efectos de que el Magistrado de primer grado adopte temperamento sobre las cuestiones cuyo conocimiento fue diferido a fs. 65:8.b (v. fs. 128).

    Fue así que J. a quo dictó el pronunciamiento pertinente (fs.

    136/137), declarando verificados los créditos insinuados por Marco Medina ($

    1.540.391,73), C.H.R. ($ 381.705), R.B.M. ($

    339.293,33), H.L.E. ($ 318.000) y H.H.G. ($

    30.000); todos ellos con carácter quirografario (art. 248, LCQ).

    Este decisorio fue apelado por los incidentistas, cuyo recurso -

    interpuesto a fs. 144 y concedido a fs. 145- fue fundado a fs. 146/147 y contestado por la concursada a fs. 159/164 y por la sindicatura a fs. 173/175.

    Por su parte, la concursada recurrió a fs. 152 y su apelación -concedida a fs. 153- fue mantenida con el memorial de fs. 156/157, que recibió respuesta de la sindicatura a fs. 182/183.

    Finalmente, la Defensora de Menores de primera instancia apeló a fs.

    189 y su recurso -concedido a fs. 190- fue mantenido por la Defensora de Cámara a fs. 195, donde se remitió a los fundamentos expuestos en su anterior presentación de fs. 104/109 que, en su oportunidad, recibió las réplicas correspondientes.

  3. En prieta síntesis, los incidentistas se agravian porque, a su criterio:

    (i) la preferencia de pago solicitada -denegada por el Magistrado anterior sin fundamentación suficiente- es el lógico resultado de la estructura legal vigente, (ii) el precedente judicial en que se sustentó la decisión apelada es inaplicable al caso y, (iii) la verificación del crédito insinuado como quirografario resulta injustificada (v. fs. 71/77 y 146/147).

    De su lado, la concursada sostiene que la distribución de costas en el orden causado decidida por el Juez a quo en la...

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