Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 28 de Mayo de 2012, expediente 369/11

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012

Poder Judicial de la Nación “BANCO DE LA NACIÓN

ARGENTINA c/ HOYOS JORGE

ERNESTO s/ Ejecutivo”, EXPTE.

369/11 (Juzgado Federal de Salta N°

1)

ta, 28 de mayo de 2012

VISTOS:

El recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 123 y fundado a fs. 127/128 vta.;

Los doctores R.R.-BaldiC. y J.L.V., dijeron:

CONSIDERANDO:

  1. Vienen estas actuaciones en virtud de la USO OFICIAL

    impugnación de referencia efectuada contra el decisorio de fs. 120/121 por el que se mandó librar orden de pago a favor de los Dres. S.U.O. y M.T.C. por las sumas de $711,99 y $1.661,31

    respectivamente, en concepto de honorarios por su labor desarrollada exclusivamente en la etapa de ejecución de sentencia del presente proceso; se ordenó librar orden de pago a favor de la Municipalidad de la Ciudad de Salta por la suma de $4.007,21, en concepto de impuesto al automotor y plan caduco adeudado por el vehículo dominio HGB-336 subastado en autos; se dispuso librar orden de pago a favor del Banco de la Nación Argentina,

    sucursal Salta por la suma de $1.392,96 en concepto de gastos de subasta,

    conforme rendición de cuentas de fs. 94 y se mandó librar orden de pago a favor de la parte actora por la suma de $13.265,81 en concepto de pago a cuenta del crédito prendario reclamado en autos.

  2. A fs. 123 el apoderado de la parte accionante interpuso el referido recurso de apelación aclarando que éste se limitaba a controvertir el pto. II de la resolución atacada en cuanto otorgó privilegio al crédito de la Municipalidad de Salta por deudas posteriores a la constitución del crédito prendario del Banco de la Nación Argentina, y al pto. IV, por cuanto concedió privilegio al crédito de esa entidad frente a los honorarios regulados a fs. 104 por la primera etapa del juicio.

    Por otra parte resignó la preferencia determinada en el pto. I del decisorio en cuestión y la que eventualmente se determine conforme a lo planteado en relación al cuestionado pto. IV, a favor de la actora.

  3. A fs. 127 se agravió el apelante de la resolución impugnada por cuanto el fallo reconoció preferencia al crédito de la Municipalidad de la ciudad de Salta respecto de los honorarios de los letrados de la actora por la etapa inicial del presente juicio, luego sobre los gastos de subasta efectuados por su parte y finalmente respecto al crédito prendario del Banco de la Nación Argentina.

    Manifestó en este sentido que para así decidir el a quo indicó que diversas leyes han establecido la exigencia del certificado de libre deuda como requisito indispensable para otorgar la escritura traslativa de dominio, de donde resulta que no se puede hacer ninguna enajenación sin pagar previamente el impuesto por servicios municipales, señalando que si ha de venderse el bien para que los acreedores se cobren habrá de satisfacer ante todo ese crédito que traba la transmisión del dominio.

    Sobre el particular expuso el recurrente que tanto el privilegio como el orden de preferencia solo pueden nacer de la ley y que ambos son de interpretación restrictiva. Asimismo destacó que tratándose la presente de una ejecución de una prenda con registro, resulta de aplicación la ley 12962 (t.o. Decreto-Ley 15.348, conf. D.. 897/95).

    Precisó que la normativa de mención concede al acreedor el beneficio de su propia escala de privilegios sobre el producido del bien gravado, la que se encuentra establecida en el art. 43 de la referida ley y surge como consecuencia inmediata del privilegio especial que consagra el art.

    3 de aquel ordenamiento, así como de las particulares circunstancias que rodean el contrato prendario. Citó doctrina y el texto del mentado art. 43.

    En este orden de ideas aseguró que detrás de los gastos de justicia, que comprenden los casos de privilegio general del inc. 1

    del art. 3879 del Código Civil y del especial del art. 3900 del mismo cuerpo legal, y de los gastos de conservación del art. 3892 del código de fondo,

    aparece en segundo orden, el pago de impuestos fiscales que gravan el bien 2

    Poder Judicial de la Nación prendado. Es decir, explicó, que el Fisco tiene preferencia sobre el acreedor prendario cuando se trata de un impuesto que pesa sobre la cosa gravada.

    Dicho lo anterior señaló que habiendo la propia ley civil distinguido entre “créditos del fisco” y “de las municipalidades” (arts 3879 inc. 2 y 3880 del Código Civil), no corresponde sino entender que la expresión “créditos fiscales” contenida en el inc. 2 del art. 43 de la ley de prendas solo comprende las nacionales y provinciales, debiendo excluirse los municipales. Sobre el punto manifestó que al revestir los privilegios carácter excepcional y ser de interpretación restrictiva, no pueden ser aplicados por analogía.

    Finalmente propuso el siguiente orden de preferencias: 1) honorarios de los letrados de la parte actora por la etapa de ejecución de sentencia (tal como ha sido decidido y conforme al inc. 1 del art.

    43 del Decreto-Ley 15348 “gastos de justicia”); 2) honorarios de los letrados USO OFICIAL

    de la parte actora por la primera etapa del presente juicio (según lo establecido por el inc. 1 del mentado art. 43 “gastos de justicia”), ya que no se trata de subasta de tercero sino de la propia ejecución, por lo que el total de honorarios tiene privilegio frente al crédito prendario; 3) gastos de subasta efectuados por el Banco de la Nación Argentina (inc. 1 del citado art. 43 “gastos de justicia”)

    y 4) pago a cuenta del crédito prendario reclamado en autos (inc. 4 de la norma de mención). Hizo reserva del caso federal.

  4. A fs. 138 se tiene por decaído el derecho que le asistía a la Municipalidad de Salta para contestar el traslado conferido.

  5. Pues bien; en primer lugar y con carácter previo ha de tenerse presente que los privilegios no pueden ser ni más ni menos de los que resulten de la ley, es decir son de carácter taxativos. Así lo ha estipulado el art. 3876 del Código Civil en su parte pertinente al decir que “El privilegio no puede resultar, sino de una disposición de la ley. El deudor no puede crear privilegio a favor de ninguno de los acreedores”.

    La citada norma descansa en el principio de la paridad entre los acreedores de un mismo deudor, por lo que “las excepciones a esa regla las debe consagrar el legislador: los privilegios son de carácter legal y ello constituye uno de sus caracteres esenciales” (Bueres, Alberto J. –

    Highton, E.I., Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, H., Buenos Aires, 2005, 6B, 1era. ed.,

    pág. 227).

    Deriva del origen legal de los privilegios y de la circunstancia de que constituyen excepciones al principio de paridad de los acreedores, otra característica de ellos, cual es la de que las normas que los regulan, (…) deben ser interpretadas restrictivamente: cualquier duda sobre la existencia, alcance o rango del privilegio debe ser decidida en su contra (esto es que debe concluirse en la negación del privilegio y en la disminución de su extensión o rango

    (Bueres, A.J. –H., E.I., op. cit., págs.

    229/230).

    A lo expuesto y en cuanto se trata de la ejecución de una prenda con registro, cabe añadir que “el sistema de la prenda registrada dada su naturaleza de garantía real, y al implicar la apertura de un concurso especial con los bienes que comprende, otorga al acreedor el beneficio de su propia escala de privilegios sobre el producido del bien gravado, privilegios que se subordinan a lo determinado por la norma del art. 43 [del Decreto –

    Ley 15348/46]” (confr. M., R.A., “Prenda con registro”, Astrea,

    Buenos Aires 2001, 3era ed. actualizada y ampliada, pág. 283, Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de M., sala I, sent. del 12/09/02). Se trata de la aplicación del régimen especial por sobre el establecido con carácter general, según el mandato del antiguo principio lex specialis derogant generali o specialia generalibus derogant, que así lo ordena.

    VI.-Entrando en el tratamiento de la cuestión planteada se tiene que el citado art. 43 prescribe “En el caso de venta de los bienes afectados, sea por mutuo convenio o ejecución judicial, su producto será liquidado en el orden y con las preferencias siguientes: 1º) Pago de los gastos de justicia y conservación de los bienes prendados, incluso sueldos y salarios de acuerdo con el Código Civil. I. en los gastos de conservación el precio de locación necesario para la producción y mantenimiento del objeto prendado durante la vigencia de la prenda; 2º) Pago de los impuestos fiscales que gravan los bienes dados en prenda; 3º) Pago del arrendamiento del predio si el deudor no fuera el propietario del mismo, en 4

    Poder Judicial de la Nación los términos del artículo 42. Si el arrendamiento se hubiera estipulado en especie, el locador tendrá derecho a que le sean entregados en esa forma; 4º)

    Pago del capital e intereses adeudados del préstamo garantizado; 5º) Pago de los salarios, sueldos y gastos de recolección, trilla y desgranado que se adeuden con anterioridad al contrato, siempre que el Código Civil le reconozca privilegio. Los créditos del inciso 1º) gozan de igual privilegio y serán prorrateados en caso de insuficiencia del producto de la venta. Será nula cualquier estipulación incorporada al contrato prendario con la finalidad de establecer que la cosa prendada pueda liquidarse en forma distinta a la establecida en este decreto, sin perjuicio de que después de vencida la obligación prendaria, las partes acuerden la forma de liquidación que más les convenga, salvo lo dispuesto en el artículo 39” (el énfasis se ha añadido).

    1. - a) Ahora bien; la primera cuestión a dilucidar reside en el alcance que posee el inc. 1 de la norma transcripta, pues entiende USO OFICIAL

      el apelante que tantos los honorarios de los letrados de la entidad ejecutante correspondientes a la primera y a la segunda etapa del juicio integran los denominados “gastos de justicia”; al tiempo que ubica al crédito por los gastos de la subasta reconocidos a la entidad financiera de autos con antelación al de la Municipalidad de la...

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