Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 25 de Agosto de 2016, expediente CAF 042646/2016/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 42646/2016 ARGENOVA SA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 25 de agosto de 2016.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 53/56, el Tribunal Fiscal de la Nación declaró la nulidad por vicio de incompetencia de la resolución AD PDES 80/15, que había condenado a Argenova SA en los términos del artículo 954, inciso c, del Código Aduanero, con relación al PE 12 019 EC03 000106B.

    Impuso las costas a la demandada vencida.

    Asimismo, ordenó poner en conocimiento del Banco Central de la República Argentina el pronunciamiento, a los fines que estime corresponder.

    Para resolver como lo hizo, recordó que las actuaciones se iniciaron con sustento en lo dispuesto en la instrucción general 2/12, tras constatarse la falta de ingreso de divisas correspondientes a la citada destinación.

    Sostuvo que, mediante el dictado de esa instrucción, la DGA se arrogó facultades que le son ajenas, pues el Banco Central de la República Argentina es quien puede fiscalizar y controlar el mercado de cambios.

    Asimismo, estimó que la conducta denunciada no se refiere a una diferencia entre el precio de las mercaderías que se exportan y el declarado ante el servicio aduanero, sino a la falta de ingreso de divisas de una operación de exportación, hecho que, a lo sumo, podría configurar un ilícito cambiario en los términos del artículo 1º de la ley 19.359.

    Citó jurisprudencia de la Corte Suprema y de esta Cámara en sustento de su interpretación.

    Fecha de firma: 25/08/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #28598235#160325273#20160824163607173 2º) Que, contra dicha resolución, a fs. 80 interpuso apelación el Fisco Nacional (concedida a fs. 81) y a fs. 82/92 expresó

    agravios; que fueron replicados a fs. 97/104vta.

    En sustancia, plantea que la instrucción general tuvo por objeto unificar la postura estatal y se adecuó a lo prescripto en el artículo 954 del Código Aduanero. Añade que durante el trámite del sumario se respetaron todos los actos del procedimiento, y que no cabe que la actora insista en la afectación de su derecho de defensa cuando desaprovechó la oportunidad de ofrecer prueba tendiente a justificar la falta de ingreso o el ingreso tardío de las divisas.

    Por otra parte, cuestiona la declaración de incompetencia de la Aduana y recuerda que, en el precedente “B. y Born”, el Máximo Tribunal estableció que la función primordial del organismo consiste en ejercer el control sobre el tráfico internacional de mercaderías, para lo cual no puede resultar indiferente la fiscalización de la correspondencia entre los importes emergentes de las declaraciones comprometidas por quienes actúan en dicho ámbito y los atribuibles a las operaciones efectivamente realizadas.

    Sostiene que, a partir de la entrada en vigencia del decreto 1606/01, esta doctrina tuvo que haberse vigorizado.

    A mayor abundamiento, pone de manifiesto que en el fallo citado la Corte especificó que, a la luz de los alcances que cabe asignar a la norma infraccional en examen, sería inaceptable entender que un régimen de libertad cambiaria implique que las exportaciones no suponen un ingreso desde el exterior para el exportador, independientemente del modo como éste decida disponer -sea en el lugar que fuere-, del dinero que recibe; y que en ese y otros precedentes que cita reposa la competencia del servicio aduanero para obrar como lo hizo.

  2. ) Que, por otra parte, a fs. 63/vta. se regularon los honorarios de los doctores G.Z., C.Z. y J.Z., por la labor desarrollada como apoderado y copatrocinantes de la parte actora, en las sumas de $10.420, $13.020 y $13.020, respectivamente; los que fueron apelados por bajos a fs. 65/66 y 68/69vta. (concedido a fs. 75) y por ALTOS a fs. 78 (concedido a fs. 81).

    Fecha de firma: 25/08/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #28598235#160325273#20160824163607173 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 4º) Que, previo a resolver las cuestiones planteadas ante esta Alzada, vale la pena reseñar sumariamente lo acontecido en las actuaciones administrativas.

    La Aduana condenó a la actora en los términos del artículo 954, inciso c, del Código Aduanero siguiendo los lineamientos de la instrucción general DGA 2/12, por haberse constatado una diferencia de ingreso de divisas conforme a la declaración comprometida efectuada en el PE 12 019 EC03 000106B. Indicó que, mediante la utilización del SIM, se verificó el incumplimiento de los plazos normados en el decreto 1606/01, que restableció el deber de ingresar y negociar divisas en el mercado único de cambios. Destacó que el BCRA registraba “incumplido reportado” para la destinación en trato. En consecuencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR