Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 17 de Agosto de 2016, expediente CAF 043767/2016/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 43767/2016 ARGENOVA SA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 16 de agosto de 2016.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, previo a todo, corresponde tratar la reposición deducida por el Fisco Nacional contra la providencia de fs. 103, mediante la cual se lo intimó a que en el plazo de cinco días de notificado ingrese la suma determinada en concepto de tasa de justicia, con más la multa prevista en el artículo 11 de la ley 23.898 y un interés mensual a partir del vencimiento del plazo originariamente establecido para el pago del tributo.

    En su presentación, el Fisco pide que se deje sin efecto el pago de la multa, pues en el escrito arrimado el 12/07/16 había solicitado el diferimiento en el pago de la tasa de justicia en los términos de la acordada CSJN 66/90 (v. fs. 104).

    Ante todo, corresponde señalar que la providencia de fs.

    103, suscripta por un funcionario de esta Sala, se notificó electrónicamente al demandado el 02/08/16, a las 8:51h, y la reposición se interpuso el 03/08/16 a las 11:35 h, por lo que el recurso deducido en los términos del artículo 38ter del CPCCN resulta formalmente admisible.

    Ello aclarado, y asistiéndole razón al presentante en cuanto a que por un involuntario error se omitió proveer la solicitud de diferimiento en el pago de la tasa, deducida antes del vencimiento del plazo originalmente establecido a esos efectos (v. constancia de notificación de fs. 94vta. y fs. 96), corresponde revocar la multa impuesta a fs. 103 e ingresar, sin más, al tratamiento de la petición obviada.

    En ese sentido cabe recordar que, conforme al artículo 2° de la acordada de la CSJN 66/90, cuando el Estado Nacional debe integrar la tasa judicial antes de que quede firme la sentencia de condena, el pago podrá ser diferido para el año correspondiente al siguiente ejercicio financiero, a fin de que pueda ser previsto en el presupuesto respectivo. Tal postergación en el pago no Fecha de firma: 17/08/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #28605655#159646473#20160817101452742 excluye que este Tribunal cuente con los medios necesarios para el control de su cumplimiento.

    Por ello, corresponde hacer lugar al pedido oportunamente formulado (v. fs. 96) y diferir el pago de la tasa de justicia por la suma de $46.969,01 (v. fs. 94/vta., pto. V); debiendo el apoderado fiscal acreditar, dentro de los quince días, las medidas adoptadas por su Superioridad para la inclusión del crédito en el presupuesto correspondiente.

    En su oportunidad, el pago deberá efectuarse computando un interés equivalente a la tasa promedio de la caja de ahorro común que publique el Banco Central de la República Argentina, capitalizable mensualmente (conf.

    acordada CSJN n° 47/91) y se hará efectivo sin necesidad de intimación alguna al vencimiento de la suspensión dispuesta.

  2. ) Que, a fs. 53/56, el Tribunal Fiscal de la Nación declaró

    la nulidad por vicio de incompetencia de la resolución AD PDES 100/15, que condena a Argenova SA en los términos del artículo 954, inciso c, del Código Aduanero, con relación al PE 12 019 EC03 000128F.

    Impuso las costas a la demandada vencida.

    Asimismo, ordenó poner en conocimiento del Banco Central de la República Argentina el pronunciamiento, a los fines que estime corresponder.

    Para resolver como lo hizo, recordó que las actuaciones se iniciaron con sustento en lo dispuesto en la instrucción general 2/12, tras constatarse la falta de ingreso de divisas correspondientes a la citada destinación.

    Sostuvo que, mediante el dictado de esa instrucción, la DGA se arrogó facultades que le son ajenas, pues el Banco Central de la República Argentina es quien puede fiscalizar y controlar el mercado de cambios.

    Asimismo, estimó que la conducta denunciada no se refiere a una diferencia entre el precio de las mercaderías que se exportan y el declarado ante el servicio aduanero, sino a la falta de ingreso de divisas de una operación de exportación, hecho que, a lo sumo, podría configurar un ilícito cambiario en los términos del artículo 1º de la ley 19.359.

  3. ) Que, contra dicha resolución, a fs. 65 interpuso apelación el Fisco Nacional (concedida a fs.69) y a fs. 75/79 expresó agravios; que fueron replicados por la contraria a fs. 83/90.

    En sustancia, plantea que en el precedente “B. y B.”

    el Máximo Tribunal estableció que la función primordial del organismo aduanero Fecha de firma: 17/08/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #28605655#159646473#20160817101452742 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV consiste en ejercer el control sobre el tráfico internacional de mercaderías, para lo cual no puede resultar indiferente la fiscalización de la correspondencia entre los importes emergentes de las declaraciones comprometidas por quienes actúan en dicho ámbito y los atribuibles a las operaciones efectivamente realizadas. Sostiene que, a partir de la entrada en vigencia del decreto 1606/01, esta doctrina tuvo que haberse vigorizado.

    A mayor abundamiento, pone de manifiesto que en el precedente citado la Corte especificó que, a la...

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