Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 9 de Agosto de 2016, expediente CAF 042744/2016/CA001

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 42744/2016 ARGENOVA SA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 9 de agosto de 2016.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 54/57, el Tribunal Fiscal de la Nación declaró

    la nulidad por vicio de incompetencia de la resolución AD PDES 89/15, que había condenado a Argenova SA en los términos del artículo 954, inciso c, del Código Aduanero, con relación al PE 12 019 EC03 000144D.

    Impuso las costas a la demandada vencida.

    Asimismo, ordenó poner en conocimiento del Banco Central de la República Argentina el pronunciamiento, a los fines que estime corresponder.

    Para resolver como lo hizo, en lo que aquí interesa, explicó

    que la denuncia se formuló bajo la directiva de la instrucción general DGA 2/12; que esa instrucción se refiere a la cuestión puntual del ingreso de divisas; que ella postula la necesidad de lograr uniformidad de criterio respecto de la resolución de los sumarios iniciados por declaraciones inexactas; y que, sobre esa base, ordena:

    1) absolver al importador cuando acredite el ingreso de divisas en tiempo y forma; 2) imputarlo y condenarlo en los términos del artículo 994, inciso c, del Código Aduanero, cuando acredite el ingreso en forma tardía; y 3) imputarlo y condenarlo por el artículo 954, inciso c, del Código Aduanero.

    Admitió la excepción opuesta por la recurrente y sostuvo que la Aduana era incompetente para investigar y sancionar la omisión de ingreso de divisas correspondiente a la destinación de exportación en trato.

    En este sentido, hizo hincapié en que la infracción tipificada en el inciso c, del artículo 954 del Código Aduanero, se vincula con la inexactitud o falsedad que resulte o pudiere resultar entre la declaración de los elementos exigibles y el resultado de la comprobación de la mercadería, y requiere un efecto lesivo concreto, consistente en el ingreso o egreso, desde o hacia el exterior, de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere.

    Fecha de firma: 09/08/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #28598395#158503743#20160805144448600 Por otra parte, destacó que el órgano encargado de la aplicación y fiscalización del régimen cambiario es el Banco Central de la República Argentina (arg. Carta Orgánica del BCRA y ley 19.359); lo que descartaba que la Aduana tuviera facultades para imputar infracción por la falta de ingreso y/o ingreso tardío de divisas.

    Recordó que en el precedente “Legumbres SA y otros”

    (Fallos: 312:1920), la Corte Suprema señaló que “las funciones aduaneras comprenden las facultades necesarias para controlar la concurrencia de los supuestos que regulan los gravámenes aduaneros o fundan la existencia de restricciones o prohibiciones a la importación y exportación (…) Pero tal aseveración no puede ser entendida en el sentido de que la delegación en la aduana de cualquier otra función de policía económica puede constituir la actividad que se delega en una actividad aduanera. El legislador ha valorado la importancia que dentro de las funciones estatales reviste el control económico en materia cambiaria al sancionar el régimen correspondiente (ley 19.359)”.

    Agregó que, si en la declaración comprometida efectuada ante el servicio aduanero el exportador declaró todos los elementos exigibles de modo veraz y correcto, esto es: posición arancelaria, especie, calidad, cantidad, origen, precio, ente otros, no se advierte cuál es la inexactitud en la declaración que podría imputar la Aduana.

    Finalmente, sostuvo que la liquidación (total o parcial) de divisas resulta ser una actividad posterior a la declaración aduanera, siendo su fiscalización ajena a las funciones del servicio aduanero; lo que resulta conforme con el criterio de la Corte en la causa “SUBPGA SACIFeI”, sentencia del 12/05/92.

  2. ) Que, contra dicha resolución, a fs. 82 interpuso apelación el Fisco Nacional (concedida a fs. 83) y a fs. 85/89 expresó agravios; que fueron replicados por la contraria a fs. 92/99.

    En sustancia, plantea que en el precedente “B. y B.”

    el Máximo Tribunal estableció que la función primordial del organismo aduanero consiste en ejercer el control sobre el tráfico internacional de mercaderías, para lo cual no puede resultar indiferente la fiscalización de la correspondencia entre los importes emergentes de las declaraciones comprometidas por quienes actúan en dicho ámbito y los atribuibles a las operaciones efectivamente realizadas. Sostiene que, a partir de la entrada en vigencia del decreto 1606/01, esta doctrina tuvo que haberse vigorizado.

    Fecha de firma: 09/08/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #28598395#158503743#20160805144448600 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV A mayor abundamiento, pone de manifiesto que en el precedente citado la Corte especificó que, a la luz de los alcances que cabe asignar a la norma infraccional en examen, sería inaceptable entender que un régimen de libertad cambiaria implique que las exportaciones no suponen un ingreso desde el exterior para el exportador, independientemente del modo como éste decida disponer -sea en el lugar que fuere-...

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