Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 10 de Agosto de 2015, expediente CNT 006268/2010/CA001

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 90772 CAUSA NRO. 6268/2010 AUTOS: “ARGEL GLADYS Y OTROS C/PEREIRA ARGENTINA SA Y OTRO S/ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL”

JUZGADO NRO. 71 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de agosto de 2015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.M.P. de I. dijo:

  1. La sentencia de fs.588/596 ha sido recurrida por la aseguradora a fs.626/642, por el actor a fs.647/651 y por Pereira Argentina SA a fs.644/646. Esta última (fs.655) apela los honorarios regulados a la representación letrada de la Sra.

    T., por elevados.

  2. La aseguradora se agravia por la condena al pago de una reparación integral con sustento en el art.1074 del Código Civil. Sostiene que no media relación causal entre el siniestro y su actuación, y argumenta en torno de los alcances de los deberes a su cargo, citando jurisprudencia en apoyo de su postura. Apela el importe de condena por considerarlo excesivo, y la procedencia del daño moral, así como la aplicación de intereses.

    La empleadora del causante insiste en la falta de legitimación activa de los reclamantes, y la falta de demostración del perjuicio invocado por los padres de la víctima. Apela la fijación de intereses y la imposición de las costas.

    Los actores se quejan por estimar exiguo el importe del resarcimiento fijado en origen. Argumenta en torno de la ayuda material que el hijo les hubiera proporcionado a lo largo de su vida y la magnitud del perjuicio sufrido por su pérdida. Se explaya en consideraciones acerca de la insuficiencia de la reparación y las extiende al daño moral.

  3. Cabe recordar que en el presente son los padres del trabajador fallecido quienes reclaman el resarcimiento derivado del accidente de trabajo ocurrido el 4 de diciembre de 2009, mientras el Sr. G.R. se hallaba cumpliendo sus tareas habituales a bordo del buque Puente Chico, al cortarse súbitamente uno de los cabos de acero e impactar en el tórax del causante. Este infortunio provocó heridas de tal gravedad que derivaron en el fallecimiento del trabajador mientras era trasladado en helicóptero a un centro médico.

    El trabajador fallecido tenía un hijo, menor de edad, quien compareció a fs.199/202 representado por su madre, en respuesta a la solicitud Fecha de firma: 10/08/2015 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación plasmada en el responde por la aseguradora (fs.71/72). No se advierte falta de legitimación en los accionantes para interponer un reclamo como el de autos, fundado en la normativa civil y en el daño que les produce la muerte de su hijo, extremo que los habilita a solicitar una reparación con independencia de aquélla que correspondería al hijo menor. No colisionan derechos contrapuestos con la eventual acción a la que se hace referencia en la presentación de fs.199/202, dado que nos hallamos frente a una pretensión fundada en las prescripciones que contiene el Código Civil, circunstancia que esta S. ha considerado relevante al señalar que “…es fundamental resaltar que nos hallamos en el marco de una acción civil, donde los progenitores de la víctima sí tienen derecho a obtener una reparación y en nada les afecta aquello que la ley especial de accidentes de trabajo dispusiera para los supuestos que caen bajo su órbita…” (“C.R.J. y otros c/DHL Internacional S.A. y otro s/accidente-acción civil”, SD 83986 del 30/11/2006).

    Si la víctima tiene herederos forzosos a quienes el ordenamiento jurídico coloca en un grado de preeminencia –en el caso, su hijo-, ello no implica un desplazamiento en un reclamo como el de autos, consistente en el perjuicio que deviene de la pérdida de una fuente de asistencia financiera de los actores y el daño moral que a éstos produjo la muerte de su hijo, en tanto no se refiere a bienes y derechos integrantes del acervo hereditario del causante (cfr. arg.

    CNAT, S.I., “I., J.R. y otro c/Transporte Olivos SA s/accidente-ley 9688, SD 89073 del 24/9/2007).

    Para más, el daño moral es evidente en virtud del vínculo existente entre padres e hijos. Desde esta perspectiva, cabe recordar la doctrina plenaria fijada desde antaño por la Cámara Civil, en el sentido de que: “cuando del hecho resulta la muerte de la víctima, los herederos forzosos legitimados para reclamar la indemnización por daño moral según lo previsto por el art. 1078 del Código Civil, no son sólo los de grado preferente de acuerdo al sucesorio” (“R., N. c/R., P.”, 28/2/94).

    Propongo pues desestimar este segmento de la apelación de la empleadora demandada.

  4. Continuaré por el tratamiento de la queja de la empleadora relativa a la admisión del derecho de los progenitores a obtener un resarcimiento con fundamento en el aporte dinerario que efectuaba el causante, aporte éste que cuestiona en su apelación al señalar que no se habría demostrado la contribución del accionante al mantenimiento de la vivienda y la ayuda económica que supuestamente les brindaba.

    La Sra. Jueza “a quo” explicó que no era necesario que la parte...

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