Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 26 de Marzo de 2012, expediente 14.782

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012

CAUSA Nro. 14.782 - SALA

IV- ARGÜELLO, L.A. s/ recurso de casación s/recurso de casación Federal Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO NRO. 341/12

la ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de marzo del año dos mil doce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, doctora N.A.P., a los efectos de resolver el recurso de casación obrante a fs. 260/264 de la presente causa N.. 14.782 del Registro de la Sala, caratula “ARGÜELLO, L.A. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el señor Presidente del Tribunal Oral en lo Federal Nro. 4

    de S.M., en el legajo nro. 2130 del registro de ese tribunal, el 16 de septiembre de 2011, resolvió:

    I) REFORMULAR el objetivo educativo fijado por la administración penitenciaria al interno LUIS ALFREDO ARGÜELLO

    (Informe de la División Servicio Criminológico del C.P.F. I; 5/8/201; fs. 240),

    y disponer que éste se vea cumplido si el nombrado completa y aprueba el presente ciclo lectivo -2011- (crf. arts. 3 y 4 de la ley 24.660) (fs. 250/252

    vta.).

  2. Que contra dicha resolución el doctor P.J.M.,

    asistiendo a L.A.A., interpuso el recurso de casación, que fue concedido a fs. 265/vta. y mantenido ante esta instancia a fs. 275.

  3. Que el recurrente se agravió por considerar que el tribunal no valoró en forma integral la totalidad de los elementos que tenía a su disposición a los fines de la concesión del beneficio en estudio, en tanto resulta sustancial considerar que su asistido ya ha cumplido el requisito temporal para acceder al mismo.

    Agregó que A. posee conducta ejemplar 9 a la fecha de emisión de los examenes (febrero de 2011), la cual ascendió a 10 (diez)

    actualmente, y concepto muy bueno; y se encuentra cursando el primer año −1−

    del CENS.

    Recordó que en el informe desfaborable a la concesión de las salidas de fs. 124, se menciona que el nombrado trabaja, que tiene buen concepto y conducta, que posee conducta correcta con el personal del servicio penitenciario y con sus pares, siendo los mismos acordes a los fines de la obtención del beneficio impetrado, razón por la que considera el recurrente que el beneficio impetrado, como la inclusión en el período de prueba, debe concederse tal como se ha peticionado, debido a que se encuentra su defendido en condiciones posibles de reinsertarse socialmente.

    Que la opinión del organismo penitenciario se extralimita en las funciones que constitucionalmente le corresponden, y que sólo autorizan que se exijan recaudos de carácter objetivo: tiempo y cumplimiento de los reglamentos carcelarios, y que el Estado tiene un plazo para aplicar el tratamiento para que el individuo pueda reinsertarse socialmente en forma adecuada, porque una vez cumplido su inficacia no puede ser puesta en cabeza del interno.

    Que a partir del 9 de enero de 2011 A. ya se encuentra en condiciones de acceder a los beneficios previstos por los artículos 16 y 17 de la ley 24.660, pues para la concesión de las salidas transitorias se requiere haber cumplido la mitad de la condena impuesta y no tener causa abierta donde interese su detención (art. 17, punto I a) y II) de la ley 24.660).

    Que el juez de ejecución no puede violar el principio de legalidad y denegar dicho beneficio por cuestiones ajenas a las legalmente previstas.

    Finalmente, solicitó que se revoque la resolución impugnada, y que se ordene la incorporación del nombrado al período de prueba, y, como consecuencia de ello, al régimen de salidas transitorias.

  4. Que habiendo el recurrente renunciado a la celebración de la audiencia de debate, al que adhirió el señor fiscal ante esta instancia,

    quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Que, efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., M.H.B. y J.C.G..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  5. El recurso de casación deducido por el señor defensor se dirige −2−

    CAUSA Nro. 14.782 - SALA

    IV- ARGÜELLO, L.A. s/ recurso de casación s/recurso de casación Federal Cámara Federal de Casación Penal a cuestionar como acto procesal válido la resolución del juez a cargo de la ejecución del presente legajo, por la cual dispuso reformular el objetivo educativo fijado por la administración penitenciaria respecto de A., y disponer que se vea cumplido si completa y aprueba éste el primer ciclo lectivo -2011-, a los fines de que se analice la posibilidad del avance del nombrado en el régimen de progresividad del tratamiento penitenciario,

    conforme al artículo 94 del Decreto 1136/97 (en el caso, al período de prueba,

    con la finalidad de obtención de salidas transitorias).

    Corresponde recordar que el Consejo Correccional se había expedido en forma negativa respecto de la incorporación del interno al período de prueba, debido a que no había cumplido en su totalidad los requisitos fijados (fs. 224), cuáles son, según la explicación que le requirió el señor juez de ejecución: cursar y aprobar todo el ciclo secundario, que culmina en el año 2013, inclusive (fs. 234 y 240).

    Coincidió el señor juez con el fiscal interviniente en cuanto a que la imposición de ese requisito importaba un exceso, pues implicaba que A. recién podría gozar del beneficio de las salidas transitorias al tiempo de poder acceder a la libertad condicional, con lo que se violaría el principio de progresividad del régimen penitenciario.

    El señor representante del Ministerio Público Fiscal solicitó que se libre un nuevo oficio a fin de que se adecúen los requisitos impuestos de modo tal que éste logre, sin perder de vista la gravedad de los hechos por los que fuera condenado, previa evaluación positiva por parte del Consejo Correccional, acceder al período de prueba y salidas transitorias en las evaluaciones venideras.

    Por su parte, mediante la resolución que ahora se impugna, el juez de ejecución, el 16 de septiembre de 2011, resolvió reformular el objetivo fijado por la División Educación del Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza al interno de autos, que, en principio, se erigía como obstáculo a la incorporación del nombrado al período de prueba; resolución que es impugnada ahora por la defensa, quien alegó que su asistido cumple con los requisitos previstos por la ley a los fines de acceder al período de prueba, y −3−

    que, entonces, el organismo penitenciario se extralimita en las funciones que constitucionalmente le corresponden, y que sólo autorizan que se exijan recaudos de carácter objetivo: tiempo y cumplimiento de los reglamentos carcelarios.

  6. En primer término, corresponde señalar que el recurso presentado resulta formalmente procedente ante esta instancia, en razón de que, tal como lo he sostenido con insistencia, el control judicial amplio y eficiente resulta ineludible a la luz de la ley vigente, y además un factor altamente positivo para el logro de los fines que procuran las normas de ejecución de las penas privativas de libertad (de esta S.I., causa Nro. 699,

    M., C.F. s/recurso de casación

    , Reg. Nro. 992, rta. el 4/11/97; causa Nro. 691, “MIGUEL, E.J. s/recurso de casación”,

    Reg. Nro. 984; causa Nro. 742, “FUENTES, J.C. s/recurso de casación”, Reg. Nro. 1136, rta. el 26/2/98; causa Nro. 1367, “QUISPE

    RAMÍREZ, I. s/recurso de casación”, Reg. Nro. 1897, rta. el 18/6/99;

    entre muchas otras).

    Tal ha sido el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “ROMERO CACHARANE, H.A. s/ejecución” (R.230. XXXIV, rto. el 9/3/04), en cuanto se afirmó la vigencia del principio de judicialización de la etapa ejecutiva de la pena, al sostenerse que este principio “significó, por un lado, que la ejecución de la pena privativa de libertad, y consecuentemente, las decisiones que al respecto tomara la autoridad penitenciaria debían quedar sometidas al control judicial permanente, a la par que implicó que numerosas facultades que eran propias de la administración requieran hoy de la actuación originaria del juez de ejecución” -del voto del Dr. Fayt-. Y que “uno de los principios que adquiere especial hálito dentro de las prisiones es el de legalidad, ello por cuanto la manera en que las autoridades penitenciarias le dan el contenido concreto al cumplimiento de la pena dispuesta por la autoridad judicial y sus sucesivas alteraciones, pueden implicar una modificación sustancial de la condena, y por lo tanto, queda a reguardo de aquella garantía” -del voto conjunto de los doctores Z. y M.-.

    Los principios de control judicial y de legalidad fueron explícitamente receptados por la ley 24.660.

    −4−

    CAUSA Nro. 14.782 - SALA

    IV- ARGÜELLO, L.A. s/ recurso de casación s/recurso de casación Federal Cámara Federal de Casación Penal Específicamente, el art. 3 de indica que “La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, estará sometida al permanente control judicial. El juez de ejecución o juez competente garantizará el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de los condenados no afectados por la condena o por la ley”.

    Es por ello que el contenido del artículo art. 10 de la ley 24.660

    en cuanto prescribe que “La conducción, desarrollo y supervisión de las actividades que conforman el régimen penitenciario serán de competencia y responsabilidad administrativa, en tanto no estén específicamente asignadas a la autoridad judicial”, debe se armonizado con lo dispuesto en aquél artículo y con las facultades que le confiere al juez de ejecución el art. 4 de la ley para “...resolver las cuestiones que se susciten” cuando se considere vulnerado algún derecho del condenado.

    La garantía de legalidad en la ejecución de la pena privativa de libertad y su pleno contralor jurisdiccional, también fueron remarcados como objetivos expresos por el Poder Ejecutivo al enviar al Congreso de la Nación el proyecto de la ley 24.660, y por el miembro informante ante la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR