Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 21 de Marzo de 2012, expediente 13.582

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012

CAUSA Nro. 13.582- SALA IV

ARGÜELLES DE IRIONDO,

L. s/recurso de casación Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO NRO. 336/12.4

la ciudad de Buenos Aires, a los días 21 del mes de marzo del año dos mil doce se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor J.C.G. como P. y los doctores G.M.H. y A.M.F. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 103/108 vta., de la presente causa N.. 13.582 del registro de esta Sala,

caratulada: "ARGÜELLES DE IRIONDO, L. y otro s/ recurso de casación"; de la que RESULTA:

I. Que la Sala VII de la Cámara Criminal y Correccional de la Nación, en la causa nro. 39.785de su registro, mediante resolución de fecha 5 de noviembre de 2010, resolvió: I) confirmar la resolución del juez correccional mediante la cual no se hizo lugar al pedido de la Dra. D.V.K. de ser tenida por parte querellante (dispositivo III de la resolución de 62/64 vta.) y II) declara abstracto el tratamiento del recurso de apelación dictado contra el sobreseimiento decretado respecto de L.A. de I. (fs. 98/99 y 62/64, respectivamente).

II. Que, contra tal decisión, interpuso recurso de casación el Dr.

F.M.L. -apoderado de la Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas (D.A.I.A)- a fs. 103/108 vta., que concedido a fs.

112/112 vta., fue mantenido a fs. 119.

III. Que el recurrente encarriló sus agravios en orden al segundo motivo casatorio previsto por el art. 456 del código de forma.

En primer lugar, señaló que el pronunciamiento de la Cámara del Crimen, resulta arbitrario, pues, en el caso, además del bien jurídico particular del damnificado H.G.H., en cuanto se vulnerara su integridad física, se comprometió un bien jurídico de carácter colectivo, como ser el respeto a la diversidad identitaria.

Que, atento a la naturaleza inequívocamente antisemita de la agresión sufrida, considera que la Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas (D.A.I.A) tiene personería para actuar en el proceso, pues el contenido nocivo del comportamiento trasciende a la persona concreta que lo ha sufrido y debe considerarse extendido a todo el grupo portador de la identidad antijurídicamente denigrada.

De esta manera, señaló que atento a que en este tipo de casos en que se genera un especial sentimiento de violencia en la comunidad agraviada y, por ende, se reduce su expectativa colectiva de pluralidad, debe resultar admisible reconocer la calidad de querellante a alguno de los representantes de los grupos afectados por el acto discriminatorio.

Hizo reserva de caso federal.

IV.- Que en la oportunidad prevista por los arts. 465 y 466 del CPPN, el Defensor Público Oficial ante esta instancia, Dr. J.C.S. (h) solicitó fundadamente se rechace el recurso de casación incoado (fs. 122/124).

En primer lugar, indicó que el pretenso querellante se limitó a discrepar con los fundamentos dados en la resolución en crisis. Que para ser querellante se requiere haber sido “particularmente ofendido” por el delito por el que se sobreseyó a su asistido, extremo que no se cumple en autos.

Que la pretensión de la D.A.I.A vulnera el derecho de defensa de su pupilo y el principio de igualdad de armas.

V.- Que, luego de celebrada la audiencia prevista por el art. 468

del C.P.P.N., de la que se dejó constancia a fs. 138, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., G.M.H. y A.M.F..

El señor juez J.C.G. dijo:

I. A fin de determinar si la resolución venida en recurso peca de la tacha de arbitrariedad efectuada por el recurrente, resulta apropiado realizar un breve análisis de las circunstancias relevantes para decidir en el CAUSA Nro. 13.582- SALA IV

ARGÜELLES DE IRIONDO,

L. s/recurso de casación Cámara Federal de Casación Penal caso.

Se iniciaron las actuaciones el 19 de abril de 2006 con la declaración del preventor R.O.B., a raíz de una incidencia en la intersección de M. y Anchorena en la que G.H. y L.A. de I. resultaron con distintas lesiones en su rostro.

El día 23 del mismo mes y año, se presentó Henquin con el patrocinio letrado de la Dra. D.V.K. –apoderada de la Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas (D.A.I.A), relatando que el día del hecho se encontraba vestido de negro con una kipá en su cabeza y las tiras de color blanco denominadas “Tzitzit”, como una persona que pertenece a la colectividad judía. Que caminaba por la calle A. cuando L.A. de I. imprevistamente le empezó a pegar, mientras le decía “qué te mostrás así, qué estás provocando, si yo quiero uso una cruz gigante”.

Luego de ello, a fs. 60/61 vta., D.V.K. se presentó

como parte querellante en representación de la D.A.I.A.

A fs. 62/64 el juez correccional decretó los sobreseimientos de Henquin y A. de I. –por no existir elementos incriminatorios para asignar responsabilidad a ninguno de ellos-, y no hizo lugar al pedido de la Dra. K. de ser tenida por parte querellante, resolución que fue apelada a fs. 68/73.

La Sala VII de la Cámara del Crimen confirmó este último tópico, y declaró abstracta la impugnación dirigida contra el sobreseimiento de A. de I. (fs. 98/99).

II.- Así las cosas, corresponde que analice si la D.A.I.A. puede o no constituirse en parte querellante en el caso estudiado.

Así, cabe remitir a la letra del art. 82 del código ritual, que establece que “[t]oda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante…”.

Al respecto, se ha dicho que “[p]recisar quien resulta ‘…particularmente ofendida…’ implica aludir a la denominada legitimación para obrar o legitimación procesal, dato que hace referencia a quienes actúan en el proceso y quienes se hallan especialmente habilitados para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual versa el proceso.

Dicha condición es propia de la persona que, de modo especial, singular,

individual y directo se presenta afectada por el daño o peligro que el delito comporte, Comprende a los mencionados en primer término por el art.

1079, CC” (D´A.F.J., “Código Procesal Penal de la Nación.

Anotado. Comentado. Concordado”, Buenos Aires, A.P., 8ª

edición, 2009, p. 164).

Éste, reza que “[l]a obligación de reparar el daño causado por un delito existe, no sólo respecto de aquél a quien el delito ha damnificado directamente, sino respecto de toda persona que por él hubiera sufrido,

aunque sea de una manera indirecta”. Así, el primero podrá ser querellante,

mientras que el segundo podrá exigir la reparación mediante acción civil resarcitoria (N., G.R. –D., R.R., Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial”,

H., 4ª edición, 2010, tomo 3, p. 354).

Ahora bien, “…[l]a no discriminación […] debe entenderse que [es un bien] que afecta[…] a la sociedad en general, por lo que la rigidez del precepto […] no tolera, salvo por interpretación extensiva,

forzada por cierto, y perjudicial para el imputado por la multiplicidad de acusadores resultante […] que cualquier miembro de la comunidad, o las asociaciones que los agrupen puedan […] detentar en tales hipótesis la calidad de querellante, sin perjuicio de que las particularidades del hecho puedan indicar afectado en el caso concreto a un individuo o grupo de individuos determinado, posibilitando de tal modo su legitimación”

(N. –D., ob. cit., p. 356).

De esta forma, corresponde concluir que la decisión de la CAUSA Nro. 13.582- SALA IV

ARGÜELLES DE IRIONDO,

L. s/recurso de casación Cámara Federal de Casación Penal Cámara del Crimen resulta acertada. Pues, más allá que existiere en la presente motivación religiosa –como el recurrente intenta demostrar- lo cierto es que nuestro ordenamiento procesal vigente no permite la legitimación pretendida, excepto en los puntuales casos descriptos por el art. 82 bis –incorporado por ley 26.550-, esto es, procesos instruidos por crímenes de lesa humanidad o graves violaciones a los derechos humanos.

E., si pudiere legitimarse activamente a las asociaciones en casos como el presente, carecería de sentido la incorporación del precepto legal mencionado habilitándolas a actuar como querellantes en los acotados y puntuales casos allí precisados.

Por lo tanto, propicio al acuerdo se rechace el recurso de casación impetrado, con costas (arts. 470, 471 ambos a contrario sensu, 530

y 531 del CPPN).

El doctor G.M.H. dijo:

I. De inicio, y en tanto el artículo 82 del C.P.P.N. establece que:

Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante...

,

deviene necesario precisar, entonces, qué persona resulta “particularmente ofendida” en los términos de la ley en el caso concreto, para poder así

determinar quién se encuentra habilitado para intervenir como querellante en un proceso donde se haya iniciado una acción penal pública.

Así, el código procesal nacional define, en principio, al ofendido como el portador real del bien jurídico concreto dañado o atacado,

concepto incluso limitado aún más por su referencia sólo a aquellos delitos que permiten identificar a una persona individual, de existencia visible o jurídica como portadora de ese bien jurídico (M., J.B.J. “Derecho Procesal Penal.

II. Parte General. Sujetos Procesales”, pág. 665 y ss., Ed.

del Puerto S.R.L., Bs. As., 2003).

De este modo, no se protege solamente el bien jurídico tutelado por la norma penal y que aparece violado por la conducta que constituye el contenido de la imputación, sino también a aquellos bienes garantizados secundaria o subsidiariamente.

Así, la invocación del bien jurídico protegido para determinar la legitimación procesal activa no resulta una pauta definitoria, puesto que no se ha de excluir la protección subsidiaria de otros bienes garantidos; de manera que siempre que derive un...

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